STSJ Andalucía 863/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:2468
Número de Recurso3352/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución863/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 3352/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de marzo de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 863/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, Autos nº 25/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Joaquín contra ESPIRALES BOCONICOS S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 18/06/12 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

Joaquín ha venido prestando servicios, como oficial segunda, por cuenta de la empresa Espirales Bicónicos, S.A. desde el 9 de enero de 1991 hasta el 14 de mayo de 2010, fecha en la que las partes conciliaron ante el Juzgado la extinción de la relación laboral -en los Autos 399/10 iniciados en virtud de la demanda que consta a los folios 164 a 169 a los que se hace remisión-, con la obligación de la empresa de satisfacer al actor la indemnización ascendente a 21.801,60 euros, según figura en el acta obrante a los folios 81 y 82 que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

El actor debía percibir unas retribuciones brutas diarias ascendentes, en cómputo anual, a 62,04 euros.

TERCERO

La empresa no abonó al trabajador retribución alguna en los meses de septiembre y octubre de 2009.

CUARTO

Por Resolución de 18 de mayo de 2009, se declaró en situación de concurso voluntario a la empresa Espirales Bicónicos, S.A., siendo nombrados administradores concursales Jose Ramón y Apolonio . El actor efectuó el 9 de julio de 2009 comunicación al Juzgado de lo Mercantil de los créditos pendientes frente a la empresa a esa fecha.

QUINTO

El demandante presentó el 16 de noviembre de 2010, solicitud de conciliación ante el CMAC frente a la demandada, habiéndose celebrado el acto, el 14 de diciembre de 2010, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la excepción de prescripción aducida, desestimó la demanda inicial del proceso, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la misma.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación -que se impugna de contrario por la empresa demandada-- conteniendo el recurso dos motivos formulados respectivamente al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de los motivos tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento originadoras de indefensión. Manifiesta el recurrente que la sentencia de instancia se dicta habiéndose producido infracción de garantías del procedimiento que le colocan en situación de indefensión, y que esa infracción trae causa de que estando prevista la celebración del juicio para el día 29 de mayo de 2012 y habiendo solicitado él en fecha 17 de mayo de 2012 al Juzgado que se aportase por la demandada determinada documentación y que, encontrándose la empresa en situación concursal compareciese al acto del juicio la Administración Concursal, no se admitió la prueba documental y sí la citación de los Administradores concursales que pese a haber sido citados, no comparecieron al acto del juicio, sin que él hubiese tenido conocimiento de lo acordado por el Juzgado respecto de la prueba por él propuesta hasta concluido el juicio oral, por lo que --dice-- existe una flagrante vulneración del artículo 75.4 de la LRJS sobre las reglas de la buena fe en el proceso por parte de la Administración concursal, lo que impidió a además la práctica de la prueba de confesión judicial (interrogatorio) propuesta y por lo que la demandada debe ser tenida por confesa.

Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su estimación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, es decir, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción.

El Tribunal Constitucional ha interpretado el derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 Constitución...

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