STSJ Andalucía 2260/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2013:15354
Número de Recurso412/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2260/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2260/13

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 412/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 7 de octubre de 2013

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 412/10, interpuesto por la entidad PROCOSOL PROMOCIONES COSTA DEL SOL S.L. representada por la Procuradora Doña Marta García Solera, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad PROCOSOL PROMOCIONES COSTA DEL SOL S.L. representada por la Procuradora Doña Marta García Solera, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga el 9 de febrero de 2010, que desestimó reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 18 de septiembre de 2007, recaído en Expediente con referencia NUM000 ", registrándose el Recurso con el número 412/10 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil Procosol Promociones Costa del Sol S.L. la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), Sala de Málaga, de fecha 28 de enero de 2010 por la que se acuerda desestimar la Reclamación nº NUM001 ) por aquél interpuesta por la liquidación NUM002 practicada por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda, por importe de 59.012,61 # por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que estimando el Recurso ContenciosoAdministrativo, anule la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en los términos señalados por el artículo 139 de la Ley 29/1988 .

Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, solicita sentencia desestimatoria de la demanda que imponga las costas a la actora.

SEGUNDO

Resulta de lo actuado que "En los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad con el número9 1111/1992 a instancia de la ahora reclamante contra las sociedades Promoción y Gestión de Edificaciones, S.A., Victoriamar, S.A., Inversul, S.A. y contra D. Prudencio, se dictó sentencia por la que se condenó a los demandados al pago de la cantidad de 508.043,91 euros, embargándose determinados bienes, y en trámite de ejecución de dicha sentencia se procedió a la subasta de la finca inscrita con el número NUM003 en el Registro de la Propiedad número 7 de esta ciudad, que fue adjudicada a la actora por el precio de remate de 720.001 euros, dictándose el correspondiente auto el 20 de junio de 2003 por la titular del referido Juzgado.

El mencionado auto se presentó el11 de julio de 2003 en la Delegación de la consejería de Economía y Hacienda, originando el expediente NUM000, sin que se ingresase cantidad alguna p por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al haberse alegado la no selección a dicho impuesto por esta SUJETO A IVA.

En el modelo 600 de autoliquidación se reflejó como transmitente la sociedad Victoriamar S.A., NIF

F297171717.

El Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de dicha Delegación, tras la correspondiente propuesta y la presentación de alegaciones por la interesada, practicó a cargo de la reclamante la liquidación NUM002

, por importe de 59.012,61 euros, por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, liquidación girada sobre una base imponible coincidente con el precio de adjudicación, indicándose en ella lo siguiente: Vistas las alegaciones pr4esentadoas por el contribuyente a la propuesta de liquidación NUM004, le comunicamos la inadmisión de las mismas ya que recientemente en Sentencia 2027 de 2006, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Málaga, se considera aplicable la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1994, que considera que no existe actividad empresarial en la transmisión realizada a través de una subasta judicial, aunque el deudor ejecutado sea un empresario. En este caso además, el contribuyente no acredita que se trate de una primera transmisión, ni haber realizado ninguna comunicación al transmitente, ni al órgano judicial, ni haber realizado el ingreso de la cuota resultante mediante el ingreso de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico."

Contra la mencionada liquidación, notificada el 4 de diciembre de 2007, interpuso la interesada la reclamación económico- administrativa númer9 NUM001 el 4 de enero de 2008, formulando las correspondientes alegaciones en el trámite de puesta de manifiesto del expediente, que se dan aquí por reproducidas, alegaciones que la propia reclamante sintetiza de la forma siguiente: En el procedimiento ejecutivo número 1111/1992, los cuatro demandados eran sujetos pasivos del IVA.

La adjudicación judicial implica una transmisión directa de los bienes de los ejecutados a favor del adjudicatario.

Tal transmisión forzosa implica una entrega de bienes en el desarrollo de una actividad empresarial que está sujeta a IVA de conformidad con el artículo 4 de la Ley 37/1992, lo que determina, a su vez, que no está sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, al contrario de lo que sostiene la Administración

Ni en el auto de adjudicación ni en ningún otro documento del expediente se hace mención alguna a la descripción de la finca ni a ninguna otra circunstancia de la misma con trascendencia a los efectos que nos ocupan, constando únicamente los datos registrales. Tampoco la interesada ha acreditado, ni siquiera manifestado, nada al respecto, ni en vía de gestión ni con motivo de la reclamación."

TERCERO

El TEARA enumera diversos preceptos de las Leyes del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( R.D. Ley 1/1993, de 24 de septiembre como el apartado 5 del art. 7 conforme al cual:

"No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas alas entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".

Asimismo trae a colación artículos de la Ley del Impuesto sobre el valor añadido (Ley 37/92, de 28 de diciembre):

"el artículo 4 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 siguiente), dispone lo siguiente:

UNO. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

DOS. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

"b) las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos."

CUATRO. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto...

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