SAP Santa Cruz de Tenerife 383/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:APTF:2013:2647
Número de Recurso791/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución383/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo nº 791 2012

Autos nº 73/2011

Jdo. Violencia sobre la mujer nº 2 de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de octubre de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 73/2011, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Violeta, representada por el Procurador Dª Esther Maritza Hernández Dávila, y asistida por el Letrado D. Wilber Heliades Ramos Martínez, contra D. Alexis, representado por el Procurador Dª Raquel Guerra López, y asistido por el Letrado Dª Gabriela Cabrera Quintero, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Magistrado Juez sustituto de esta Sala, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el 15 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:" Que debo desestimar y desestimo la petición interpuesta por el Procurador Sra. Hernández Dávila, en nombre y representación de DÑA. Violeta, contra D. Alexis, y en consecuencia, se mantienen las medidas acordadas en su día, mediante sentencia de fecha 20 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de éste Partido Judicial, en los autos 103/2008.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Llévese esta resolución al libro de las de su clase.

Firme que sea esta sentencia, líbrese exhorto al Registro Civil de esta Ciudad, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que se proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por la que la actora, madre de los hijos comunes de los contendientes instaba la modificación de las medidas adoptadas a raíz de la crisis matrimonial, adoptadas judicialmente; en ella reclamaba la variación de la aportación paterna, que quedó fijada en sólo 150 euros mensuales como alimentos para las dos hijas procreadas por los contendientes.

Disconforme con tan escasa cuantía, la madre alza el recurso de apelación que la Sala se dispone a abordar, recurso que se ciñe a la pretensión de elevar la cantidad citada sobre la base de que el padre "estaba trabajando" que fue la expresión que utilizó al no recoger a las hijas en el punto de encuentro.

El recurso es objeto de impugnación por parte de la representación letrada de la madre.

SEGUNDO

La modificación de medidas adoptadas en materia de familia por divorcio (o su equivalente de resolución judicial estableciéndolas de igual forma en las parejas estables, sean de hecho o de Derecho, es decir, inscritas) están sujetas a un régimen restrictivo, especialmente cuando han surgido del acuerdo de las partes materializado en Convenio. A tal fin, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30-3-01, razonó que "para que obtenga amparo jurisdiccional la solicitud de modificación de efectos de los procesos matrimoniales suscitados en forma contenciosa, se requiere en atención a la interpretación que ésta Sección viene dando del artículo 91, in fine, del Código Civil, la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber:

A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó la adopción de las medidas complementarias; B) Que supongan una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas complementarias; C) Que la alteración de tales circunstancias revistan cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio, y, D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación de medidas".

Por otra parte, los arts. 90 y 91 CC permiten la modificación judicial o por nuevo convenio de las medidas adoptadas en su día, siempre que ocurra una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron y fundamentaron la adopción de aquellas medidas. En tal sentido, se requiere para la viabilidad y éxito de la modificación pretendida la...

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