SAP Sevilla 127/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:585
Número de Recurso2239/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN 2239/13-I

AUTOS Nº 859/11

En Sevilla, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 859/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas (Sevilla), promovidos por Doña Esther, fallecida, a quien le ha sucedido, Doña Miriam, representada por el Procurador Don Salvador Arribas Monge, contra la entidad Motri S.A., representada por el Procurador Don Eladio García de la Borbolla y Vallejo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Octubre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. ARRIBAS MONGE en nombre y representación de Dª Miriam frente a la sociedad MOTRI S.A debo:

Primero

Condenar y condeno a la parte demandada a que proceda a la sustitución del vehículo conforme el pedido interesado por la actora, con el abono del importe de CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (419,7 euros) más los intereses legales devengados de esta cantidad desde el 30 de septiembre de 2010.

Segundo

no cabe imposición de costas"

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la citada litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 19 de Febrero de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Salvador Arribas Monge, en nombre y representación de Doña Esther, se presentó demanda contra la entidad Motri, S.A., interesando que procediera a la sustitución del vehículo que adquirió con fecha 1 de junio de 2.010, al no reunir las características pactadas, y a que se le condenase al pago de 4.419 euros por los perjuicios causados. En el curso de los autos, por fallecimiento de la Sra. Herrera, le sustituyó su heredera Doña Miriam . La parte demandada se opuso, ya que entendía que había tratado de subsanar los defectos y la demandada se había negado. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la pretensión de la sustitución del vehículo y estimó la pretensión indemnizatoria por importe de 419,70 euros. La entidad demandada formuló recurso de apelación, en el que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

En orden a centrar la controversia de la presente litis, conviene recordar que, que para que se pueda admitir la existencia de un contrato, y que despliegue sus efectos, es necesario que concurran los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, en concreto, consentimiento, objeto y causa. En definitiva, para que dicho pacto o acuerdo de voluntades tenga fuerza vinculante, y que las partes puedan compelerse mutuamente para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, se requiere que reúna esos requisitos, entendiendo que se tratan de las condiciones o elementos que han de integrarlo y que son necesarios para su formación y validez. Al faltar algunos de ellos se producirá la nulidad radical del contrato, en cuanto que no es posible aplicar ni la confirmación, artículo 1310 del Código Civil, ni la prescripción sanatorio, dado que responde al principio "Quid nullum est nullum producit", es decir, carece de sus efectos específicos, se considera como no realizado y no puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones en él recogidas.

En relación al consentimiento, conviene recordar, que, como dice la doctrina, es el alma del contrato, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado, ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil, y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

En nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del Código Civil, STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil, no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil .

Consecuencia de ello, es que este principio de libertad contractual, proclamado, entre otros, en el artículo 1.254 del Código Civil, que establece que para la perfección del contrato basta sólo la voluntad soberana de las partes, permite a las partes configurar convenios distintos a los regulados por las Leyes, como nos dice la Sentencia de 30 de abril de 2.002, en relación al artículo 1.255 del Código Civil : "Dicho precepto que autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987, el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto". Sin embargo, ello se ha visto matizado por determinadas normas que han establecido límites a la autonomía privada sobre la base de principios éticos y sociales de tono imperativos. En este sentido, merece destacarse la Sentencia de 14 de noviembre de 2.003 al declarar que: "Como tiene manifestado esta Sala, el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1956 ), y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944 ), es decir, la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del artículo 1253, según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, Ley, uso o buena fe ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 )".

TERCERO

La facultad de compeler, en el presente supuesto judicialmente, el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del acreedor, alcanzará exclusivamente al estricto contenido acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil que dispone que los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos, de ahí que se afirme que los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan objetivamente a los acordado entre las partes. En este sentido, la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata, de los contratantes. Para que se pueda declarar que se ha cumplido la obligación, o en su caso que el acreedor pueda exigir el cumplimiento, es necesario que exista identidad e integridad con la prestación convenida, es decir, ha de darse una plena y absoluta adecuación entre lo pactado y lo realizado

La cuestión es determinar el objeto de la obligación, como señala la doctrina, la prestación, el contenido concreto y determinado, o sea el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor. Para que los actos de deudor puedan calificarse como de cumplimiento de la obligación, y por tanto que sean extintivos, han de consistir en la realización del contenido estricto de la obligación, ha de tratarse del cumplimiento preciso y efectivo de la prestación convenida.

Al tratarse de una obligación contractual, cuando se...

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