SAP Salamanca 99/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2014:194
Número de Recurso418/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00099/2014

SENTENCIA NÚMERO 99/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a ocho de abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 366/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 418/13; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Landelino en nombre propio y en el de la menor Rosa, DOÑA Mariana, DOÑA Adriana y DOÑA Aurora en nombre y representación de Celsa representados por el Procurador Don José Manuel López Carbajo y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Montero Rodríguez y como demandados-apelantes DON Teodulfo, ALTE CUBINO BOVEDA S.L. Y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 20 de septiembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Primero.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por José Manuel López Carbajo, en nombre y representación de Landelino, quien actúa en nombre propio y en el de la menor Rosa ; de Mariana

; de Adriana ; y de Aurora, quién, a su vez, actúa en nombre de la menor Celsa, debo condenar y condeno, con carácter solidario, a Teodulfo, la entidad ALTE CUBINO BEVEDA S.L., y a la compañía Generali España,S .A., de seguros y Reaseguros, a pagar a los lesionados las siguientes cantidades:

  1. A Mariana, 1.785 #.

  2. A Rosa, 1785 # euros, quien los recibirá a través de su representante legal Landelino .

  3. A Celsa, 1.785 # euros, quien los recibirá a través de su representante legal Aurora .

  4. A Landelino, 3.297,29 #.

  5. A Adriana, 2.550,60 #

Segundo

Se condena a los demandados al pago de los intereses correspondientes, en los términos del F.J. 6º de la presente demanda.

Tercero

Todo ello, sin expresa condena en costas."

  1. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que estimando el recurso se revoque la sentencia recurrida dictando otra desestimando totalmente la demanda, con imposición de las costas a los demandante, en los términos interesados en el suplico del escrito de contestación a la demanda.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.

  2. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de enero de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de los demandados, Teodulfo, Alte Cubino Bóveda, S.L., y la compañía de Seguros Generali España, S.A., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 20 de septiembre de 2013, la cual estimando parcialmente la demanda promovida en su contra por los demandantes-apelados, Landelino, -en nombre propio y en el de la menor Rosa -, Mariana, Adriana, y Aurora, -en nombre y representación de Celsa -, les condenó a indemnizar, solidariamente, a Mariana, y a las menores Rosa y Celsa, en la cantidad, a cada una, de

1.785 euros, a Landelino en la de 3.297, 29 euros y a Adriana en la de 2.550, 60 euros, más los intereses legales de dichas cantidades, ex arts. 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil y 576 de la LEC .

Y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen, en su integridad, todas y cada una de las pretensiones de la referida demanda, con imposición de las costas a los referidos demandantes-apelados, fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, fundamentalmente, de un lado, en el error en la apreciación de la prueba practicada en que, a su juicio, se habría incurrido por el Juzgador "a quo", en cuanto que, realmente, las lesiones por las que reclaman los demandantes no vienen suficientemente acreditadas, como tampoco la causa de la mismas, no habiéndose valorado y tenido en cuenta los informes periciales aportados por la parte demandada, además de que no ha venido acreditada la condición de ocupantes de los demandantes del vehículo Seat Ibiza, matrícula ....WWW, implicado en el accidente circulatorio acaecido (colisión de este vehículo con el turismo matrícula QE-....-Q ) en la Avda. de la Salle de esta ciudad el pasado 3 de enero de 2011; y, de otro, en la falta de resolución de todas las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda e infracción sustantiva del art. 1902 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, etc.

SEGUNDO

Así las cosas, visto el contenido de las alegaciones que se contienen en los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso apelatorio que nos ocupa, no sobra recordar, resumidamente, las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

  1. para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del artículo 1902 del Código Civil ejercitan los demandantes en la demanda origen de los autos de que trae causa el presente recurso de apelación, han de quedar acreditados debidamente los requisitos siguientes: en primer lugar, la existencia de una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado CC (presupuesto que en esta litis no se discute por los litigantes); en segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar suficientemente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución; finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, etc. En relación al segundo de los presupuestos enumerados, es de reseñar que ya la STS de 29 de septiembre de 1986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de los daños de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS de 17 de septiembre de 1987, para que pueda alcanzar éxito la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del "quantum". Por su parte, la STS de 26 de julio de 1985 añadió que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones, etc.

    Y, en relación al tercero, como se indica, por ejemplo, en la STS de 19 de noviembre de 2008, en cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que ésta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y en tal sentido la STS de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el art. 1902 CC no se funda, única y exclusivamente, en la situación de riesgo, sino que exige acreditar que la culpa o negligencia del demandado, como presupuesto de su obligación de reparar el daño... Y si bien es cierto que la técnica de la inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación, precisamente, en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que, en todo caso, (imputación objetiva o subjetiva) es preciso que se pruebe el nexo causal, correspondiendolacargadelapruebaalperjudicadoqueejercitalaacción.

    En idéntica línea, la STS de...

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