SAP Málaga 280/2013, 7 de Mayo de 2013

PonenteBEATRIZ SANCHEZ MARIN
ECLIES:APMA:2013:3921
Número de Recurso38/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución280/2013
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 3ª

ROLLO PA nº 38/12

Juzgado de procedencia : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 14/11

Hecho

LESIONES

Contra : Leoncio que a su vez se persona como acusación particular.

Procurador : Sr. Juan Carlos Randon Reina

Abogado : Sr. Antonio Ochando Delgado

Contra: Romeo que a su vez se persona como acusación particular.

Procurador : Sr. Fernando Marques Merelo

Abogada : Sra. Julia Soria Montañez

Contra: Carlos Daniel

Procurador : Pablo Torres Ojeda

Abogada: Maria Jesús Yánez Santos

SENTENCIA NÚM. 280/13

Ilustrísimos señores:

Magistrado-Presidente:

  1. Andrés Rodero González

    Magistrados:

  2. Luis Miguel Moreno Jiménez

    Doña. Beatriz Sánchez Marin.

    En Málaga, a 7 de Mayo de 2013

    Habiendo visto y examinado la precedente causa, Procedimiento Abreviado nº 14/11 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 7 DE MALAGA seguida por delito de lesiones contra Romeo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1966 en Málaga hijo de Cirilo y Pilar, defendido por la letrada Doña Julia Soria Montañéz y representado por el Procurador D. Fernando Marques Merelo, contra Carlos Daniel con DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1982 en Málaga, hijo de Cirilo y Angelina, defendido por la Abogada Doña Maria Jesús Yánez Santos y representado por el Procurador D. Pablo Torres Ojeda y contra Leoncio con DNI NUM004, nacido el NUM005 de 1967 en Málaga, hijo de Martin y Hortensia, defendido por el Abogado D. Antonio Ochando Delgado y representado por el Procurador D. Juan Carlos Randon Reina, siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Leoncio y Romeo, siendo Ponente Doña Beatriz Sánchez Marin, teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada por referido Órgano de instrucción y practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, que solicitaron la apertura de Juicio Oral y formularon acusación contra Romeo, contra Carlos Daniel y contra Leoncio . Abierto el juicio se dio traslado a la defensa que presentó su correspondiente escrito, tras lo cual el Instructor remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y posterior ejecución, habiendo correspondido el conocimiento de la causa a esta Sección.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, tras admitirse la prueba oportuna, se señaló para juicio el día 16 de Abril de 2013, acto que tuvo lugar con la presencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus defensas, habiéndose practicado la prueba pertinente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art 150 del Código Penal, del que estimó responsables en concepto de coautores a Romeo y a Carlos Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnizaran conjunta y solidariamente a Leoncio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez se obtenga la sanidad definitiva. Igualmente califica los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del articulo 617.1 CP del que estimó responsable en concepto de autor a Leoncio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 12 euros y a que indemnizara a Romeo en la cantidad de 870 euros.

La Acusación Particular de Leoncio calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art 147, 148.1 y 150 del Código Penal, del que estimó responsable en concepto de autores a Romeo y a Carlos Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a cada uno de ellos la pena de 6 años de prisión con prohibición de aproximarse a la victima y a su domicilio en un radio no inferior a 500 metros y pago de costas y que indemnizaran conjunta y solidariamente a Leoncio en la cantidad de 40.453,03 euros.

La Acusación Particular de Romeo calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de Amenazas, previsto y penado en el articulo 169 del Código Penal y de una falta de lesiones del articulo 617.1 CP de los que estimo responsable en concepto de autor a Leoncio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión y por la falta de lesiones la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 12 euros y que indemnizara a Romeo en la cantidad de 800euros.

CUARTO

La defensa de los acusados solicitaron su libre absolución.

QUINTO

Valorada en conciencia, y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas, este Órgano Jurisdiccional declara como,

HECHOS PROBADOS

Queda probado y así se declara: Que el día 26 de septiembre de 2010, de madrugada Romeo y Leoncio, vecinos y conocidos desde tiempo atrás, se encontraron en una verbena que se celebraba en la barriada Lagar Bajo del Rincón de la Victoria, Málaga.

Que ambos comenzaron a discutir por unas rencillas anteriores iniciándose posteriormente una pelea en la que también interviene Carlos Daniel . Que en el transcurso de la pelea Leoncio saco una navaja con al que agrede a Romeo en la mano mientras que Romeo y Carlos Daniel agreden a Leoncio con una silla. No resulta acreditado que antes ni durante la pelea Leoncio amenazara Romeo con matarlo. Que como consecuencia de la agresión Leoncio acudió el mismo día al centro de salud donde le diagnostican traumatismo Costal izquierdo. Que el día 1 de octubre de 2010 Leoncio al persistir los dolores se dirige al hospital Carlos Haya de Málaga donde se le diagnostica rotura de hematoma esplénico previamente contenido y fractura de la 10 costal izquierda siendo intervenido quirúrgicamente el día 2 de octubre de 2010 practicándole esplenectomia y sutura de lesión puntiforme de diafragma ( que comunicaba cavidad pleural con abdomen); resultado de la agresión Leoncio sufrió las siguientes lesiones: Contusión parrilla Costal izquierda con fractura de la 10ª costilla, traumatismo abdominal cerrado con rotura de bazo y diafragma, las cuales necesitaron tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo para curar 90 días, 12 de los cuales estuvo hospitalizado y el resto incapacitado, quedándole como secuela esplenectomia y cicatriz quirúrgica supra e infraumbilical de 18 cm.

Romeo resulto con las siguientes lesiones: herida cortante en dedo de la mano izquierda de 1 cm de longitud y erosión en pierna izquierda, las cuales necesitaron una sola asistencia facultativa para su curación, invirtiendo para curar 21 días de los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales sin que le hayan quedado secuelas.

Que Carlos Daniel no resulto lesionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados responden a lo que estimamos que es la más prudente valoración que puede hacerse de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.

Siendo incuestionada la realidad de las lesiones que en la madrugada del día 26 de septiembre de 2.010 sufrió Leoncio que resultan acreditadas por los informes de su asistencia hospitalaria (documental a los folios 25 y 50 a 56) y por los informes médico forense (folios 57, 58 y 172), así como las lesiones que sufrió Romeo que resultan acreditadas por el informe de su asistencia sanitaria y por el informe medico forense( Folios 29 a 32 y 59) el debate en materia probatoria se ha centrado en la forma en que dichas lesiones se produjeron, y en especial si las mismas fueron el resultado de la agresión en la que intervinieron ambos acusados bien por otra causa distinta.

En relación a la intervención del acusado Romeo, por el mismo se reconoce la discusión con Leoncio e igualmente reconoce que le dio con una silla en la mano si bien alega que lo hizo en su propia defensa y para evitar ser agredido por Leoncio que portaba una navaja. Mantiene también que su sobrino Carlos Daniel no intervino y si lo hizo para separar un amigo de Carlos Daniel llamado Ezequias . Esta versión la mantiene tanto en sede policial como en su declaración en fase de instrucción y en la declaración prestada en el juicio oral. Prácticamente la misma versión de los hechos mantiene el otro acusado Carlos Daniel ; sin embargo esta versión de los hechos no se ve corroborada por la de los testigos que han declarado en el acto del juicio; así empezando por el testigo Ezequias, - que ha sido citado a instancia de la defensa y que ambos acusados manifiestan que intervino para separar a Leoncio y a Romeo y que incluso que también fue agredido con la navaja- el mismo manifiesta en el acto del juicio que él no vio ninguna pelea, que vio una discusión en la que intervienen los tres, Romeo, Carlos Daniel y Leoncio y que el se acerco para mediar, que no vio ninguna navaja, que él no resulto herido de navaja y que no fue al hospital para que le cosieran. Por su parte el testigo Isidro (sin relación de parentesco ni amistad o enemistad con ninguno de los implicados), si bien en sede policial y en su declaración prestada en fase de instrucción manifiesta que vio a Leoncio esgrimiendo una navaja y a Romeo golpear a Leoncio con una silla en la mano sin que viera que Carlos Daniel interviniera, posteriormente en el acto del juicio oral manifiesta que vio algunos cosas y otras no, que estaba mas lejos; que vio como Leoncio saco algo ( puede que una navaja) si bien manifiesta que no se acuerda bien si Leoncio llevaba una...

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