SAP Málaga 63/2014, 10 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APMA:2014:184 |
Número de Recurso | 22/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 63/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
S E N T E N C I A Nº 63
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORROX.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/12.
JUICIO Nº 468/10.
En la Ciudad de Málaga a 10 de febrero de 2.014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 468/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Elisabeth, representada por el Procurador Sr. Benavides Sánchez de Molina, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Dña. Angelina, representada por la Procuradora Sra. Márquez García, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/05/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
"Que, desestimando la demanda presentada por doña Elisabeth, representada por la Procuradora Sra. Martín Acosta frente a doña Angelina, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones contenidas en aquélla con expresa imposición de las costas procesales a esta última.
Firme que sea la presente resolución se acuerda la devolución de la cantidad consignada por la parte demandada en concepto de caución.".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 07 de febrero de 2014, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Por Dña. Elisabeth se formuló demanda de juicio verbal especial al amparo del artículo 250,1, 7º de la LEC, contra Dña. Angelina, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Elisabeth se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.
El análisis del presente recurso pasa por comenzar afirmando que la acción que se revisa tiene su cauce procesal en el juicio verbal y es la prevenida en el art. 250.7º de la LEC ., que pueden instar los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación; y a la que ( art. 444.2, LEC .), el demandado sólo podrá oponerse si, en su caso, presta caución y fundamenta su oposición en alguna de las causas establecidas en dicho precepto; debiendo ser destacado que ( art. 447.3, LEC .) las sentencias que se dicten en este tipo de procedimiento carecerán de efectos de cosa juzgada. El juicio verbal indicado, el que encontraba su desarrollo en los artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario y actualmente en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, respondía a un modelo de proceso de ejecución, pero no de carácter puro ya que en el mismo cabía intercalar o insertar, a iniciativa de la parte contraria, una fase de cognición, de ámbito limitado y substanciación sumaria. Actualmente, tras su inclusión en la Ley de Procesal este proceso, con especiales particularidades de índole hipotecaria, responde al mismo principio: tiene su justificación o fundamento en la circunstancia de apoyarse en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad. Si se presume que el derecho inscrito existe y que pertenece a su titular registral en la forma determinada por el asiento registral respectivo (artículo 38), la consecuencia procesal lógica es que el titular registral que pretenda la efectividad del derecho inscrito a su favor, pueda lograrlo mediante un procedimiento expedito, consistente en ejercitar dichas acciones en la fase procesal de ejecución, o sea, sin más trámites que los necesarios para llegar a la efectividad material o práctica del derecho inscrito y sin otra incidencia posible de contención que la encaminada a comprobar que existen los motivos especificados por la ley que imponen rechazar la pretensión ejecutiva del titular inscrito. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente, si bien ha venido señalando la Jurisprudencia que para la justificación del título contradictor no se requiere una prueba plena, bastando con datos adecuados de cierta consistencia para...
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ATS, 15 de Julio de 2015
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