SAP Madrid 11/2013, 4 de Abril de 2013

PonenteJOSE DE LA MATA AMAYA
ECLIES:APM:2013:20441
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución11/2013
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

ROLLO: 2 /2013

ROLLO NUMERO : 2/2103

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO : 552/2011

JUZGADO DE VSM NUMERO : 6 de los de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 11/13

En la Villa de Madrid, a 4 de Abril de 2013

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Consuelo Romera Vaquero, Presidente, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos seguidos, con el número 2/2013 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 552/2011, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones y otros, contra Don Ceferino ; nacido el NUM000 de 1967; hijo de Heraclio y de Eufrasia ; natural de Madrid; y vecino de Madrid; con domicilio en la CALLE000, número NUM001 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM002 ; con antecedentes penales no computables; de solvencia no acreditada; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Fernández Muñoz; y defendido por el Abogado Don Jesús Ignacio Galán Ayuso. Intervino como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Doña Santiaga, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Cano Cuadrado; y defendido por la Abogada Doña Catherine Pérez Ruibal del Águila. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección Vigésimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 2/2013 de rollo de Sala, por supuesto delito de lesiones, contra Don Ceferino .

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor, penalmente responsable, de un delito de lesiones, tipificado y penado por el artículo 150

del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de parentesco ( art. 23 CP ), a las penas de seis años de prisión, con su accesoria, prohibición de acercarse a Doña Santiaga a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de diez años, así como al pago de las costas a indemnizar a Doña Santiaga en la cantidad de 36.600 euros por las lesiones sufridas y 100.000 euros por las secuelas.

La acusación particular en el mismo trámite interesó la condena del acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas ( art. 147-1 y 148.4 CP ), a la pena de cinco años de prisión, accesorias y prohibición de aproximarse a Doña Santiaga a menos de quinientos metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años; como autor de un delito de maltrato de obra a la pena de un año de prisión, accesorias y prohibición de aproximarse a Doña Santiaga a menos de quinientos metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años; como autor penalmente responsable de un delito de coacciones a la pena de un año de prisión, accesorias y prohibición de aproximarse a Doña Santiaga a menos de quinientos metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años; y como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de un año de prisión, accesorias y prohibición de aproximarse a Doña Santiaga a menos de quinientos metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años. Asimismo solicitó su condena a indemnizar a la víctima en 59.746 euros por secuelas,

1.392 euros por días de estancia hospitalaria y 40.299 euros por días impeditivos, sí como al pago de las costas, que debería incluir la de la acusación particular.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Don Ceferino, español, mayot de edad, nacido el NUM000 de 1976, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación sentimental con Santiaga, de nacionalidad española, conviviendo ambos en el domicilio de la CALLE001 de Madrid.

Sobre las 2 horas del día 8 de agosto de 2011, cuando ambos paseaban por la Avda. Javier de Miguel, de dicha localidad, iniciaron una discusión, en el curso de la cual Ceferino, con ánimo de menoscabar la integridad física de Santiaga, le propinó un fuerte puñetazo en el rostro haciéndola caer al suelo y a continuación se arrojó sobre ella, mordiéndola en la mejilla derecha.

Como consecuencia de dicha agresión, Santiaga sufrió lesiones consistentes en fractura de lámina papirácea nasal izquierda con herniación grave, fractura de suelo orbitario con asimetría de recto inferior, hematoma a nivel de ángulo mandibular derecho, hematoma preorbitario izquierdo, enoftalmos, distopía izquierda, atrofiamiento de músculo recto inferior y enfisema preorbitario.

Dichas lesiones precisaron para su sanidad dos intervenciones quirúrgicas, una el 24 de agosto de 2011, bajo anestesia general, realizando reducción y fijación con malla de titanio de la fractura del suelo de la órbita y dos tornillos de bajo perfil en borde preorbitario y otra el día 25 de junio de 2012, bajo anestesia general, consistente en cirugía de entropión izquierdo.

Además sufrió estrés postraumático por el que recibió tratamiento médico farmacológico y psicoterapia.

Santiaga tardó en curar 366 días de las lesiones descritas, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y le quedaron as siguientes secuelas:

- Parestesia hemicara izquierda.

- Asimetría en ambos globos oculares, como falta de pestañas, como consecuencia de entropión, lo que supone un perjuicio estético moderado.

- Dificultad para la supraaducción (visón doble cuando mira hacia arriba). - Es portadora de material de osteosíntesis consistente en placa de titanio y dos tornillos.

- Síndrome de estrés postraumático.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de los de Madrid, por Auto de fecha 12 de agosto de 2011, acordó prohibir a Ceferino acercarse a Santiaga a menos de 500 metros, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y la de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que recayera resolución firme en este procedimiento.

SEGUNDO

No ha sido probado que sobre las 21.00 horas del día 7 de agosto de 2011 Ceferino acudiera al domicilio de Santiaga y, con ánimo de menoscabar su integridad física la empujara contra la pared al tiempo que la insultaba llamándola hija de puta y guarra.

No ha sido probado que más tarde, a las 02.00 horas, Ceferino intentara introducir a Santiaga por la fuerza en el interior de un taxi para llevarla a Valdemingómez.

No ha sido probado que el día 7 de agosto de 2011 el acusado estuviera sometido a orden de alejamiento respecto de Santiaga .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.

  1. La existencia de una relación sentimental entre ambos no es discutida. Ambos admiten que mantenían dicha relación de pareja desde ocho meses antes, y que ambos convivían juntos desde el inicio de la relación (vid declaraciones en el plenario así como declaración de la víctima en folio 2 y del acusado en folio 72).

  2. La existencia de una discusión entre el acusado Ceferino y la víctima Santiaga el día de los hechos, 7 de agosto de 2011, no es tampoco discutida. Cada uno de los dos admitió que por un motivo nimio se entabló una fuerte discusión entre ambos, que ya había sido iniciada horas antes, en el domicilio que ambos compartían.

  3. No reputamos probado, sin embargo, como pretende la acusación particular, que en el transcurso de la fase inicial de esa discusión, que tuvo lugar en el domicilio que compartían, Ceferino empujara a Santiaga y que la insultara, así como tampoco que, posteriormente, el acusado tratara de introducirla a la fuerza en un taxi para ir juntos a Valdemingómez.

    En relación con estos hechos lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo su realidad. Tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

    Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece...

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