SAP La Rioja 115/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2014:220
Número de Recurso594/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00115/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 594/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

  1. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

SENTENCIA Nº 115 DE 2014

En LOGROÑO, a catorce de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1213/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 594/2012, en los que aparece como parte apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el Letrado de la Seguridad Social, y como parte apelada, DON Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistido por el Letrado DON JUAN MANUEL VIVES LUZON, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Logroño se dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 1213/2011, de fecha 20 de julio de 2.012, en cuyo fallo se establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marco Ciria, en nombre y representación de D. Romeo, contra la Tesorería General de la Seguridad Social -Dirección Provincial de la TGSS de La Rioja, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Criado Gámez, debo acordar y acuerdo: 1º Declarar la pertenencia al tercerista de la mitad del importe de la devolución del IRPF embargado por la TGSS.

  1. Alzar el embargo sobre la mitad de ese importe, manteniéndose el embargo de la otra mitad.

A tal efecto, líbrense los oficios y despachos oportunos.

3.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada; dándose traslado del mismo a la parte contraria, para que en el plazo previsto legalmente presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando escrito de oposición al recurso interpuesto el contrario.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, se formula, por la representación de la parte demandada recurso de apelación interesando se dicte sentencia estimando el recurso, y por tanto, revocando la resolución apelada, desestimándose íntegramente la demanda formulada y condena en costas a la parte apelada. Por la parte recurrente, se alega que el actor y su esposa al asumir el ejercicio conjunto de la declaración correspondiente al IRPF del 2010 constituyeron una obligación de naturaleza solidaria sujeta a todos los efectos jurídicos que de ello se derivan de acuerdo con el art. 1137 y siguientes del Código Civil, extensible a la deuda de naturaleza jurídico pública contraída por la esposa con la TGSS. Y así asiste la facultad del acreedor (TGSS), de reclamar a cualquiera de los deudores solidarios el pago integro de la deuda, no siendo compatible con el fraccionamiento del 50% que realiza la sentencia de instancia.

Por la representación procesal de la parte demandante, apelada, don Romeo, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando las consideraciones que consideró oportunas, e interesando que previos los trámites legales oportunos se acuerde la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Alega esta representación que la única deuda existente es de la Sra. Virtudes con la TGSS, no existiendo solidaridad entre los esposos y la SS. Y así la relación de solidaridad por la presentación conjunta de una declaración de IRPF produce, sólo despliega sus efectos entre la Hacienda Pública y los declarantes, sin que dicha solidaridad trascienda sus efectos más allá de la relación con la AEAT. En suma que no existe solidaridad alguna en la relación de la esposa con la Seguridad Social.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, declarando a D. Romeo tercerísta de la mitad del importe de la devolución del IRPF embargada por la TGSS. Considera la sentencia de instancia que la devolución del IRPF, derivada de la declaración conjunta por la que libremente ha optado el matrimonio, determina el carácter solidario de la misma frente a la Hacienda Pública, y concluye que dicho embargo debiera haberse verificado en relación a la mitad del importe de la devolución, al ser la titularidad del crédito de ambos esposos, y la deuda es sólo de la esposa.

De la documental aportada se derivan los siguientes hechos no discutidos por las partes, y que refleja la propia sentencia recurrida, sin impugnación en este punto, a saber: - el apelado, D. Romeo, y doña Virtudes están casados bajo el régimen de separación de bienes desde el año 2.005. -La TGSS ostenta un crédito contra la esposa por importe de 22.238,22 euros, esta deuda tiene naturaleza privativa de la Sra. Virtudes . -La TGSS dictó resolución acordando el embargo de la devolución de la AEAT correspondiente a la declaración conjunta del IRPF realizada por los cónyuges. -La devolución del IRPF en declaración conjunta asciende a

2.730,73 euros.

TERCERO

Como recuerda la SAP de La Rioja de 09/05/2011, Rec 344/2009, al tratar los requisitos y caracteres de la denominada tercería de dominio: " CUARTO .- También, debe indicarse que el objeto de la tercería de dominio regulada actualmente los artículos 593 y siguientes de la Ley Procesal Civil ha quedado limitada y dirigida a liberar del embargo de bienes que se encuentran indebidamente trabados, por no pertenecer, al tiempo de dicho embargo, al deudor apremiado ( SSTS 16 julio 1993, 22 julio 1996 y 22 febrero 1999 ), exigiéndose, por tanto, para el éxito de la acción entablada, la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que en un procedimiento de ejecución o apremio se constituya un embargo sobre un bien cuya titularidad se atribuya al deudor sin ostentarla.

  1. Que quien la ejercite acredite el dominio exclusivo y excluyente sobre dicho bien con anterioridad a la constitución de la traba.

  2. Que el tercerista no esté vinculado de algún modo, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo, es decir, que por su ajeneidad a la deuda reclamada ostente respecto a ella la condición de tercero.

  3. Que la acción de liberación se ejercite antes de otorgarse escritura o consumarse la venta de los bienes embargados(T. S. S. 17/7/97)."

CUARTO

Como se desprende del contenido del recurso de apelación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social la cuestión sometida a debate se circunscribe a determinar: si el...

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