SAP Jaén 91/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2014:297
Número de Recurso120/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 91

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

  1. José Antonio Córdoba García

  2. Rafael Morales Ortega

    En la ciudad de Jaén, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 131 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 120 del año 2008, a instancia de D. Anibal, Dª María Antonieta, D. Eduardo, Dª Custodia, D. Indalecio, Dª Lourdes, D. Patricio Y D. Jose Ramón, representados en la instancia por la Procuradora Dª Inmaculada Roca Fernández, y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendidos por el Letrado D. Isidro Moreno de Miguel; contra

  3. Manuel, representado en la instancia por la Procuradora Dª Nuria Inclán Suárez, y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendido por el Letrado D. José A. Bolea Pascual y contra HERMANOS CASADO NIEVES S.L., representados en la instancia por la Procuradora Dª María Angustias Galdón Herrera, y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud, y defendidos por el Letrado D. Javier Carazo Carazo. Y siendo demandante por reconvención HERMANOS CASADO NIEVES S.L. frente al resto de las partes.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar con fecha 8 de abril de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Doña Inmaculada Roca Fernández, en nombre y representación de Doña Custodia, Don Anibal, Doña María Antonieta y Don Eduardo, Don Indalecio, Doña Lourdes, Don Jose Ramón y Don Patricio contra HERMANOS CASADO NIEVES S.L. y Don Manuel, absolviendo a estos de las pretensiones contra los mismos deducidas, todo ello con expresa condena en costas para la parte actora.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Doña María Angustias Galdón Cabrera en nombre y representación de HERMANOS CASADO NIEVES, S.L. contra Doña Custodia, Don Anibal, Doña María Antonieta y Don Eduardo, Don Indalecio, Doña Lourdes, Don Jose Ramón, Don Patricio y Don Manuel, absolviendo a estos de las pretensiones contra los mismos deducidas, todo ello con expresa condena en costas para la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andujar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por las partes demandadas, si bien impugnando en parte la sentencia la representación de HERMANOS CASADO NIEVES, S.L., impugnación que no se admitió a trámite por el Juzgado al no haberse abonado la tasa correspondiente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Versa el litigio cuya sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda es objeto de recurso de apelación formulado exclusivamente por la parte actora, sobre una acción reivindicatoria de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Andujar, a la que se acumula una acción de reclamación de daños y perjuicios. Los actores alegan que el bien pertenece a la comunidad hereditaria existente por el fallecimiento de los titulares registrales, D. Primitivo cuyo fallecimiento se produjo el 23 de julio de 1984 y Dª Clara cuyo fallecimiento se produjo el 27 de junio de 1985.

Los demandados son la entidad Hermanos Casado Nieves S.L. que está en la posesión de dicha finca, desde que la adquirió en contrato privado de compraventa al que se presentó como vendedor de la misma, el también demandado D. Manuel, de fecha 7 de mayo de 1.989, reflejándose como titulo de dicho vendedor, el reconocimiento de deuda que en documento privado suscrito el día 5 de mayo de 1984 por el titular registral

  1. Primitivo, se "confiere y otorga a la Sociedad Mercantil Plásticos Industriales de Navalcarnero Sociedad Anónima, y en concreto, a D. Manuel," por la deuda de 17.299.910,5 ptas, para cuyo pago se establecía:

- Una vez hayan sido vendidos los terrenos y naves donde se ubica el Complejo Industrial UTIC S.A., se abone como crédito preferente la cantidad adeudada a D. Manuel, de 17.999,910,5 ptas. en representación de Plásticos Industriales Navalcarnero S.A. ( PINSA).

- Si la venta no se hubiese efectuado en el plazo máximo de tres años, a contar desde la fecha presente documento, la deuda se verá incrementada cada año en el interés legal correspondiente, que será igualmente abonado junto al principal pendiente.

- Si transcurridos cinco años, desde la fecha indicada, no se hubiese efectuado la venta; los terrenos y naves aludidos quedarán en propiedad del acreedor ."

La reivindicación del bien se basa en el derecho de propiedad derivado de la adquisición hereditaria, actuando los demandantes en beneficio de la comunidad hereditaria, una vez se dictó sentencia firme por la que se desestimó la pretensión de Hermanos Casado Nieves de elevar a escritura pública el antedicho contrato, considerándose dicho contrato nulo; mientras que la indemnización de daños y perjuicios se ampara en los que se alega se producen por la posesión sin título válido de lo que se revindica, solar y nave construida sobre el solar, extendiéndose la pretensión tanto al poseedor como al que se lo vendió sin derecho a ello, reclamándose las ganancias no obtenidas por la posesión de mala fe de la entidad demandada.

La demandada Hermanos Casado Nieves además de alegar falta de legitimación de algunos de los demandantes, concretamente las viudas de dos hermanos fallecidos por no ser herederas, en cuanto al fondo sostenía igualmente la falta de legitimación de los herederos para ejercitar la acción reivindicatoria por no ser propietarios de la finca en cuestión, atribuyéndole tal propiedad a PINSA, en virtud del documento de reconocimiento de deuda antes referido, que fue declarado existente y válido también por sentencia firme; y añadiendo que en todo caso sería la demandada, acreedora, conforme a lo dispuesto en los artículos 360 y 446 y ss del C. Civil, a que se le abonen las obras ejecutadas en el bien reivindicado, para evitar el enriquecimiento injusto, a cuyo efecto formula reconvención, para el caso de que se estime aquella acción reivindicatoria. D. Manuel, también se opuso a la pretensión alegando además de cosa juzgada en relación a la posesión instada ya en el pleito seguido anteriormente en los autos 140/99 del Juzgado nº 1 de Andujar en el que reconvinieron a la entonces actora, Hermanos Casado Nieves, para tal entrega de la posesión, pretensión que fue desestimada en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén al conocer del recurso de apelación, de fecha 27 de febrero de 2002, la falta de legitimación activa, al no ser propietarios los demandantes del bien cuya posesión reivindican en base al mismo argumento antes referido, la cesión en pago de una deuda a PINSA, sociedad que alega le pertenece al ser propietario de sus acciones, en base al reconocimiento de deuda contenido en un documento que ya en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 6 de mayo de 1991, fue objeto de pronunciamiento judicial al desestimarse la pretensión de que se declarara inexistente formulada en demanda presentada contra él por D. Indalecio

, D. Patricio y D. Luis Pedro .

Tras una compleja tramitación del pleito, como pone de manifiesto el Juzgador, en la que algunas cuestiones procesales ya se fueron resolviendo, la sentencia dictada en la instancia, aún partiendo de la doctrina sobre el efecto positivo de la cosa juzgada deducido de dos sentencias dictadas en relación a ambos documentos, el contrato de compraventa y el reconocimiento de deuda, analiza los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, y concluye desestimando la misma al considerar que los actores no acreditan la propiedad sobre la cosa reivindicada, siendo su argumento en primer lugar que la Sentencia de la AP de Jaén no puede tener efecto alguno sobre PINSA al no haber sido parte en aquellos autos, y en segundo lugar que el documento de reconocimiento de deuda, declarado válido, sensu contrario, por la Sentencia dictada por el Juzgado de Madrid, confirmada en apelación y declarada firme por Auto de 28 de abril de 1994, contiene una dación en pago ( art. 1175 CC .) de lo que cabe extraer que la finca en cuestión pertenece a PINSA.

Frente a tales argumentos y decisión desestimatoria de la demanda se alza la parte actora que solicita su revocación y la estimación de la demanda. Su fundamento al margen de poner de manifiesto errores materiales subsanables, se desarrolla en cuatro apartados en los que alega infracción del artículo 222.4 de la LEC, por inaplicación, error en la apreciación y valoración de la prueba documental aportada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR