SAP Baleares 159/2014, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha22 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00159/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 433/13

Autos nº 378/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 159/2014

En Palma de Mallorca, a veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª JUANA SOCÍAS REYNES y defendido por el Letrado D. JUAN BAUZA MOREY, siendo parte demandada- apelada D. Blas y Dª Sacramento, siendo su Procurador D. XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS y su Letrado D. SEBASTIÁN VIDAL NADAL; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 27 de junio de 2013 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 378/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales, Dña ILUMINADA LORENTE PONS en nombre y representación de MUTUA DE PROPIETARIOS contra D. Blas y Dña Sacramento de absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones contra ellos dirigidas en el presente procedimiento, con expresa imposición costas a la parte actora." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la MUTUA DE PROPIETARIOS, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

Fundamento de Derecho

Segundo

En dicho FD de la Sentencia hoy recurrida la Juez a quo decreta la prescripción de la acción ejercitada por esta parte. Entendemos que dicho pronunciamiento no se ajusta a Derecho, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

Así la Sentencia expone que la prescripción ha operado en esta litis toda vez que se fija como dies a quo el 2 de junio del 2010, momento en que el perito de la aseguradora gira visita al inmueble y la única comunicación que reciben los demandados es el telegrama de fecha 10 de noviembre de 2011, que obra como documental n° 9 del escrito demanda. Al superar el plazo de un año, fijado para la acciones de responsabilidad civil extracontractual, la acción ha prescrito.

Discrepamos de éste razonamiento, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, por los siguientes motivos:

  1. - Hemos mandado cuatro comunicaciones a los demandados, que obran como documentales en la demanda:

    A.- La documental n° seis, que es una carta de fecha 3 de enero de 2011, se dirigió a DIRECCION000 n° NUM000, NUM001 .

    B.- La documental n° siete, el telegrama de fecha 21 de abril de 2011, que se dirigió a DIRECCION000 NUM000 y a DIRECCION001 n° NUM002, NUM001 .

    En DIRECCION001 n° NUM002 la Sra. Sacramento estaba empadronada en el año 2010.

    C.- La documental n° ocho, el telegrama de fecha 27 de octubre de 2011 CALLE000 n° NUM002 NUM003 - NUM003 .

    En éste domicilio sí estaban empadronados los demandados, en el año 2007 la Sra. Sacramento y en el año 2005 el Sr. Blas .

    D.- La documental n° nueve, el telegrama de fecha 10 de noviembre de 2011, dirigido a la CALLE001 NUM004, NUM003 - NUM005, que se sí fue recibido por los demandados.

    El adverso aporta los certificados de empadronamiento de sus representados y de los mismos se desprende que:

    - La Sra. Sacramento desde el 2007 hasta el año 2011 ha tenido 4 domicilios.

    - El Sr. Blas desde el año 1999 hasta el año 2011 ha tenido 4 domicilios.

    La Sra. Sacramento ha cambiado de domicilio oficial cuatro veces en cinco años y digo "domicilio oficial" porque no figura el de DIRECCION000 n° NUM000 NUM001, que es el inmueble donde se produjo el siniestro. O sea, que por lo menos cinco domicilios en cinco años. Se convendrá que no es fácil localizar a esta persona.

    El Sr. Blas ha cambiado de domicilio oficial 5 veces en 14 años; ello sin contar el domicilio donde se produjo el siniestro, DIRECCION000 n° NUM000 NUM001, y así entonces serían seis domicilios. Tampoco es fácil de encontrar.

    Tampoco hay que descartar que durante éste periodo los demandados-apelados hayan vivido en otros lugares de alquiler, quién nos puede asegurar que a pesar de estar empadronados en las direcciones que obran en los certificados no vivieran realmente en otro sitio, incluso que residieran en otra ciudad, que no fuera Ciutadella.

    El tema del domicilio donde puedan ser hallados presenta dificultad y se denota una clara voluntad de la aseguradora de hallarlos, de comunicarles la reclamación, por ello afirmamos que la acción se interpone en tiempo ya que entra en el Decanato el 26 de septiembre de 2012.

    El accidente es el 23 de mayo de 2010, el pago se hace el 28 de septiembre de 2010. En el año 2011 mandamos una carta y tres telegramas. La demanda se interpone el 25 de septiembre del 2012 y entra el 26 en el decanato. No hay ninguna intención en no hallar a los demandados.

  2. - Interpretación restrictiva del instituto de la prescripción.

    La Sentencia hoy recurrida en el FD 2, párrafo segundo, fija "En cuanto a la prescripción alegada se hace preciso indicar que es criterio jurisprudencial reiterado el que establece que el instituto de la prescripción por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos por mor del principio de seguridad jurídica, viene sometida a una interpretación y tratamiento restrictivo teniendo en cuenta la incidencia irreparable tratándose de prescripciones de plazos cortos ( SSTS 18 de Septiembre de 1987, 12 de Julio de 1991 y 24 de Mayo de 1993 entre otras).

  3. - Aplicación de la doctrina del animus conservandi.

    Así destaco la Sentencia de la Ilma. Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, de fecha 26 de enero de 1998, número 65/1998, y Sección Primera de la Audiencia Provincial de de Tarragona de fecha 27 de julio.

    Importante es que la Sala tenga en cuenta el animus conservandi de la acción, es decir, cual ha sido la conducta de quien tiene que reclamar, si ha hecho dejación de su derecho o si por el contrario ha desarrollado una actividad seria tendente a lograr la comunicación de la reclamación.

    Mi patrocinada la aseguradora si tiene éste animus conservandi, lo demuestra enviando cuatro comunicaciones a los demandados, incluso tres de ellas a domicilios que luego se ha comprobado que estaban empadronados. Este devenir no concuerda con la falta de diligencia, ni con la dejación del derecho, al contrario insiste y persiste hasta que obtiene una comunicación positiva. Por lo tanto esta conducta entendemos que no es tributaria de ser incardinada dentro de la prescripción de la acción.

    Seguidamente, la parte apelante analizó la prueba practicada en el acto del juicio oral, recordando que se instó una acción de repetición de los daños irrogado por la inundación de un jacuzzi en la azotea del inmueble sito en el n° NUM000 de la DIRECCION000 de Ciutadella, causados por los hijos de los hoy demandados-apelados; considerando probados los siguientes puntos: que los demandados vivían allí; que los demandados tenían hijos; que los hijos causaron los daños; que existe el seguro, el siniestro, la cobertura del mismo y la indemnización. Por todo lo cual, sostuvo que era de justicia su petición y terminó suplicando que se dictase sentencia en la que se revoque la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra en la que se estime íntegramente el suplico de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia de instancia y en base a los alegatos que se resumirán:

Se alega de adverso que -pese a lo extemporáneo de la notificación- la actora se comportó de modo diligente a la hora de formular las reclamaciones extrajudiciales, lo que negamos por lo siguiente:

  1. - Documento n° 6 de la demanda. La primera reclamación se realiza en fecha de 21/1/11 (9 meses después del suceso) por medio de carta certificada que se remite a la dirección de DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Ciutadella. Resulta que tal dirección es errónea, como consta en el documento de acuse de Correos. No puede responsabilizarse esta parte de los errores que padezca la actora a la hora de remitir la notificación. En cualquier caso, el error demuestra la poca preocupación de la actora a la hora de dotar de efectividad a la notificación.

    Además, la forma de envío no garantiza el contenido de la misiva por tratarse de simple carta certificada.

  2. - Documental n° 4 de la demanda. Telegrama fechado en 21/04/11 (11 meses después del suceso) remitido a la DIRECCION001, n° NUM002, NUM001 de Ciutadella. Tampoco llegó a manos de los demandados. Tal dirección se correspondían con la del piso ocupado por mis mandantes en la fecha del suceso, pero resulta que -como indica el contrato de alquiler aportado como documento 3 de la demanda- en la fecha del envío (21/04/11) mis mandantes ya no residían en el inmueble por haberse extinguido el plazo contractual, hecho que era conocido por el Sr. Claudio por ser: firmante del dicho contrato, administrador de la Comunidad y conocedor de las personas que la habitan y,...

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