SAP Baleares 117/2014, 28 de Marzo de 2014
Ponente | JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ |
ECLI | ES:APIB:2014:833 |
Número de Recurso | 207/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 117/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 207/13
Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza
Procedimiento orígen: P.A. nº 203/11
SENTENCIA Nº 117/14
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Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Francisca Ramis Rosselló
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dª Rocío Martín Hernández
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Palma, a veintiocho de marzo de 2014.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 203/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Eivissa, rollo de esta Sala núm. 207/13, incoadas por un delito de abandono de familia, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 por la procuradora Dña. Vicenta Jiménez Ruiz en nombre y representación de Ruperto, admitido a trámite el día 21 de marzo de 2013, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 18 de septiembre de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31 de mayo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Ruperto, como responsable en concepto de autor de un delito de incumplimiento de deberes familiares, en su modalidad de impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses multa, con cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, pago de costas, y a que indemnice a María Teresa en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de esta resolución".
Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
HECHOS PROBADOS
Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.
Un triple motivo se apunta para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, y que se concreta en la errónea valoración efectuada por el juez de instancia en la apreciación de las pruebas, relacionándola con la vulneración de precepto legal por no concurrir el elemento subjetivo necesario para apreciar la comisión del delito previsto en el artículo 227 del Código Penal al haber quedado acreditada la voluntad del obligado al pago de la pensión alimenticia para hacer frente a su importe total. Añade la petición subsidiaria de que se imponga la pena en su límite temporal mínimo por concurrir la circunstancia atenuante de reparación del daño.
Cuando de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, no está de más recordar que esta misma Sección ya ha tenido oportunidad, en numerosas resoluciones anteriores y con sustento en constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas, lo que, como se expondrá a continuación, no ocurre en el presente caso en el que la juzgadora de instancia ha realizado esa tarea de valoración de forma detallada, procediendo reproducir de forma íntegra la completa y...
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