SAP Guadalajara 116/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APGU:2014:157
Número de Recurso292/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00116/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001018 /2011

Apelante: Erasmo, Jesús, Roman

Procurador: LAURA SANZ GARCIA

Abogado: GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA

Apelado: WAD-AL-HAYARA SERVICIOS, S.A.

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: JOSE ENRIQUE IZQUIERDO REVILLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

S E N T E N C I A Nº 110/14

Guadalajara, a veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ORDINARIO 1018/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 292/13, en los que aparece como parte apelante Erasmo, Jesús Y Roman, representados por la Procuradora de los tribunales Dª. LAURA SANZ GARCIA, y asistidos por el Letrado D. GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA, y como parte apelada WAD-AL-HAYARA SERVICIOS, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE IZQUIERDO, sobre CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIA NO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 13 de diciembre de 2011, se interpuso demanda, en el Juzgado Decano de esta ciudad, por parte de la Procuradora Sra. Laura Sanz García, en nombre y representación de D. Erasmo y otros, contra la mercantil Wad Al Hayara Servicios SA, en procedimiento ordinario. Repartiéndose al Juzgado de Primera Instancia 3 de esta ciudad, que procedió a dictar resolución, en fecha de 2 de marzo de 2012, admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la parte demandada.

SEGUNDO

En fecha de 12 de abril de 2012, se procedió a contestar la demanda por la Procuradora Sra. María Teresa López Manrique, en representación de la entidad demandada, convocándose, en resolución de fecha de 4 de junio de 2012, a las partes a la correspondiente audiencia previa para el día 13 de noviembre de 2012, donde comparecieron las partes, y propusieron la correspondiente prueba.

TERCERO

Se convocó acto de la vista para el día 13 de marzo de 2013, dictándose resolución por el órgano judicial en fecha de 25 de marzo de 2013, donde ordenaba quedar los autos para sentencia, dictándose ésta en fecha de 28 de junio de 2013, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento: "Con desestimación de la demanda formulada por D. Erasmo y otros, contra Wad Al Hayara Servicios SA, debo absolver y absuelvo a esta última entidad, sin especial pronunciamiento en materia de costas".

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte actora, en fecha de 30 de julio de 2013, siendo contestado en fecha de 25 de septiembre de 2013, por la parte demandada, y procediéndose a remitir las actuaciones a este órgano colegiado en fecha de 30 de septiembre de 2013. Dictándose resolución en este órgano colegiado donde se acordaba señalar día para deliberación, votación y fallo, para el 8 de abril de 2014, designando Magistrado Ponente, y quedando, desde entonces, los autos vistos para sentencia. Y habiéndose observado los trámites legales previstos en cuanto al término para dictar sentencia.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Apelación se interpone contra los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia. Y se circunscribe a que ha existido un error en la apreciación del Derecho por la Juez a quo, por cuanto entiende el recurrente que en las obligaciones solidarias, de conformidad con la regulación de las mismas establecida en el CC, los deudores se obligan al cumplimiento íntegro de las prestaciones de naturaleza solidaria, de modo que no cabría hablar de sustitución en la emisión de una declaración de voluntad, sino que el deudor estaría obligado a emitir una declaración de voluntad en su propio nombre y por el 100% de la prestación, sin perjuicio de poder repetir contra el otro deudor solidario. No siendo preciso haber demandado a la totalidad de deudores solidarios, puesto que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera. Y la existencia de una declaración de voluntad, consistente en el otorgamiento de escritura pública, a la que venían obligados solidariamente la totalidad de las entidades demandadas, puede y debe determinar que cualquiera de las demandadas solidarias procediera a otorgar la escritura pública por el 100 % de la finca. La solidaridad determina que los deudores solidarios procedan a emitir declaraciones de voluntad que supongan una modificación de la deuda o derecho de naturaleza solidaria. Entre ellas el otorgamiento de escritura pública. En esto se resume la totalidad del recurso. Existiendo un segundo punto, según el cual, el hecho de haber reclamado en demanda el otorgamiento de escritura pública por el 100 % de la finca, no obsta a que se pueda formalizar escritura pública de compraventa en relación a un 30 % de la cuota indivisa, lo que daría lugar a una estimación parcial de la demanda, aún cuando no se hubiera solicitado expresamente en demanda.

En fecha de 13 de agosto de 2004, existió un contrato privado de compraventa en el que formaban parte como vendedores Erasmo y otros, en los que estos afirmaban ser propietarios de fincas de los sectores 15 y 16 del Plan de Ordenación Municipal de Horche, estipulando como objeto de compraventa y solidaridad entre las compradoras que D Erasmo y otros, venden y transmiten a las mercantiles Promotora Damas Ocho SL y Wad Al Hayara Servicios SA, las fincas, de tal manera que estas últimas compran todas y cada una de las fincas descritas en la proporción indivisa de un 70 % la primera (Promotora Damas Ocho SL), y el 30 % la segunda, -la entidad demandada-, con cuanto le sea inherente y accesorio. Las compradoras, no obstante los distintos porcentajes de indivisión que adquieren, asumen solidariamente el cumplimiento de las obligaciones que en este documento se contraen, de forma tal que el incumplimiento de ambas o por alguna de ellas, facultará a los vendedores para ejercitar las oportunas acciones, conjuntas o individuales, judiciales o extrajudiciales, que les correspondan frente a ambas o frente a cada una de ellas exigiendo indistintamente el cumplimiento de la totalidad. Asimismo las compradoras, en tanto que obligadas solidarias, no podrán individualmente exigir la formalización de la participación indivisa que por el presente adquieren sin que por la otra parte compradora formalice simultáneamente la adquisición de la participación que por la presente le es transmitida. Fijando un precio.

Añadiendo que el otorgamiento de las escrituras públicas se llevará a cabo en Azuqueca de Henares, o de esta ciudad, en el día y hora que las compradoras determinen y comuniquen a los vendedores con al menos 15 días de antelación, y en cualquier caso, en el plazo máximo de los 7 días siguientes a la publicación del acuerdo de la comisión provincial de Urbanismo de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Municipal de Horche. El incumplimiento por las compradoras de las obligaciones que asumen, facultará a los vendedores para exigir el cumplimiento o resolver el presente contrato, bastando para ello que comuniquen a cualquiera de las compradoras su decisión mediante acta notarial, con cuya recepción por la compradora, sin más requerimiento ni siendo necesaria intimación otra alguna, quedarían liberados los vendedores para enajenar a terceros los terrenos objeto de este documento.

Por su parte D. Roman, suscribió un contrato individualizado de compraventa, siendo dicho contrato de fecha de 8 de octubre de 2004, apareciendo como compradoras las mismas entidades, Promotora Damas Ocho y la demandada. Otorgando contrato de promesa de compraventa. Estableciendo que una vez cumplida la condición establecida en el contrato, se formalizaría la compraventa de manera que la entidad Damas Ocho adquiría el 70 % de la finca, y la entidad demandada, el 30 % restante. Las compradoras asumían solidariamente el cumplimiento de las obligaciones que en el documento se contenían, de forma que el incumplimiento de ambas o por alguna de ellas facultará al vendedor para ejercitar las oportunas acciones que le corresponden frente a ambas o frente a cada una de ellas indistintamente exigiendo el cumplimiento de la totalidad. No podrán las compradoras, en tanto que obligadas solidariamente, individualmente exigir la formalización de la participación indivisa que por el presente adquieren sin que la otra parte compradora, formalice, simultáneamente, la adquisición de la participación que por la presente le es transmitida.

Fijándose un precio, y señalando que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa se llevará a cabo ante el Notario de esta ciudad o de Azuqueca de Henares, en el día y hora que se determine y comuniquen al vendedor con al menos 15 días de antelación y, en cualquier caso, en el plazo de los 7 días siguientes a la publicación de la aprobación del Plan de Ordenación Municipal.

El incumplimiento por las compradoras de las obligaciones que asumen facultará al vendedor para exigir su cumplimiento o resolver el presente contrato, bastando para esto último que comuniquen a cualquiera de las compradoras su decisión mediante acta notarial, con cuya recepción por la compradora, sin más, quedará liberado el vendedor para enajenar a terceros los terrenos objeto de esta litis.

Tal como figura en la...

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