SAP Granada 340/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2013:2465
Número de Recurso154/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 154/13 - AUTOS Nº 67/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 340/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURCKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 154/13- los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 67/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 10, seguidos en virtud de demanda de DON Gerardo contra DOÑA Flora

, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiseis de Noviembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Romero Moreno, en nombre y representación de D. Gerardo, frente a Dª. Flora, se acuerda la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 21 de noviembre de 2006 en las siguiente medidas:

  1. -Se establece un sistema de custodia compartida con el siguiente régimen de estancias:

    *Semanas alternas con uno y otro progenitor, con cambio a la salida escolar los viernes.

    *Durante la semana, el progenitor que no tenga consigo al hijo estará con él los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 horas, reintegrándolo al domicilio del progenitor que tenga atribuida la custodia dicha semana, dejándose abierta la posibilidad de que, previo acuerdo de las partes, otra tarde, previo aviso con antelación, el progenitor que no lo tenga consigo pueda estar con el menor en los mismos extremos anteriores. *Se mantiene inalterable el pronunciamiento de la sentencia de divorcio sobre el disfrute por mitad de las vacaciones escolares tal y como se vienen desarrollando.

    A fin de evitar discrepancias entre los progenitores, respecto al día de cumpleaños o Santo del menor, el padre o la madre a quien no le corresponda ese día podrá tener a su hijo durante dos horas por la tarde, en defecto de acuerdo, desde las 18.00 horas a las 20.00 horas, y si los referidos días coinciden con festivo o fin de semana, tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de su hijo durante la mitad del día, eligiendo la mitad correspondiente, en caso de discrepancia, como se ha fijado anteriormente, el padre los años impares y la madre los pares. Además, deberá facilitarse la presencia del menor en celebraciones señaladas en las respectivas familias (cumpleaños y santos de ambos progenitores, de los abuelos, etc), día del Padre o de la Madre..., aunque dicho día no le correspondiese por el régimen ordinario al progenitor en cuestión, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si coincidiese con festivo, o en otro caso, desde la salida del Colegio hasta las 20.00 horas.

    Las recogidas y entregas, siempre que no se realicen en el centro escolar, se llevarán a cabo en el domicilio del progenitor que tenga atribuida la custodia dicha semana.

    A fin de evitar discrepancias entre los progenitores, respecto al día de cumpleaños o Santo de los menores, con independencia del régimen ordinario de visitas, el padre o la madre a quien no le corresponda ese día podrá tener a sus hijos durante dos horas por la tarde, en defecto de acuerdo, desde las 18.00 horas a las 20.00 horas, y si los referidos días coinciden con festivo o fin de semana, tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de sus hijos durante la mitad del día, eligiendo la mitad correspondiente, en caso de discrepancia, como se ha fijado anteriormente, el padre los años impares y la madre los pares. Además, deberá facilitarse la presencia de los menores en celebraciones señaladas en las respectivas familias (cumpleaños y santos de ambos progenitores, de los abuelos, etc), día del Padre o de la Madre..., aunque dicho día no le correspondiese por el régimen ordinario al progenitor en cuestión, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si coincidiese con festivo, o en otro caso, desde la salida del Colegio hasta las 20.00 horas.

    Por el bienestar de su hijo, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre los menores

    Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hijo, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso del menor.

    Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés del hijo.

  2. - En cuanto a los alimentos, los de sustento y habitación se darán directamente cuando el menor pernocte con cada uno de los progenitores. Los gastos de vestido, asistencia médica y educación son gastos externos a los que contribuirán ambos progenitores a partes iguales, al igual que ocurre con los gastos extraordinarios.

    Se mantienen inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia de divorcio de fecha 21 de noviembre de 2006." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Es cuestión principal a analizar la custodia compartida que interesó el hoy apelante en el proceso y que fue concedida en la sentencia recurrida, en la que se atribuyó la guarda y custodia a los progenitores.

A tal efecto ha de significarse, como exponía esta Sala en sentencias de 28 de Septiembre y 7 de Diciembre de 2.007, 22 de Febrero y 11 de Julio de 2.008 y 14 de Mayo de 2.010, que la custodia compartida, introducida legalmente por la Ley 15/2005 de 8 de Julio que modificó el artículo 92 del código sustantivo, es una posibilidad más del ejercicio de una de las facultades de la patria potestad por los progenitores. Aunque parece que en la voluntad del legislador subyace una cierta inclinación hacia ese modelo, pues en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005 antes citada, muestra su predilección porque "los hijos continúen teniendo una relación fluida con sus progenitores", de modo que "cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos y ha de tener por justificación su protección ante un mal cierto o la mejor realización de su beneficio e interés", sin embargo su regulación evidencia, no solo que no es la situación normal de ejercicio de la guarda y custodia, sino que se sujeta a unos condicionantes de cierta relevancia, presididos por el interés de los propios menores, justificado por unas circunstancias de normalidad en las relaciones entre los progenitores y entre estos con sus hijos y ratificado por los oportunos informes tanto del Ministerio Fiscal como de los equipos técnicos judiciales, garantizado además por unas pautas armoniosas de comportamiento y relación entre los padres, apartada de conductas, hábitos o prácticas que pudieran revelar indicios fundados de violencia doméstica.

Fuera de esta situación de armonía familiar, no obstante se permite la posibilidad de otorgarla por la vía excepcional del numero 8 del artículo 92 del código sustantivo, y aunque no parece que constituya un obstáculo la inexistencia de informe "favorable" del Ministerio Fiscal -bastaría, a juicio de esta Sala, que el Ministerio Publico no se opusiese-, inexcusablemente se requiere apreciar -y así se fundamente- que "sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés del menor".

Efectivamente, la guarda y custodia compartida tiene evidentes beneficios tanto para los hijos, en cuyo superior interés se establece, como para los propios padres. No cabe duda que facilita la relación entre los hijos y sus progenitores posibilitando el...

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