SAP Las Palmas 258/2013, 2 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA
ECLIES:APGC:2013:2936
Número de Recurso769/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución258/2013
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS

RECURSO DE APELACION

SECCIÓN TERCERA

Plaza San Agustín, nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

ROLLO: 769/2010

Procedimiento origen: JUICIO ORDINARIO

Nº procedimiento origen: 126/2009

Juzgado origen: Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

NIG: 3500025120100001137

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ricardo Moyano García

Magistrados:

Dña. Rosalía Mercedes Fernández Alaya

maría del pino domínguez cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 18 de febrero de 2010 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Construcciones Carlos Pereira García, S.L.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 126/2009) seguidos a instancia de Luciano, parte apelada, representado en esta alzada por el procurador JORGE CANTERO BROSA y asistido por el letrado RICARDO SECO DURÁN, Construcciones Carlos Pereira García S.L., parte apelante, representada por la procuradora CARMEN BORDÓN ARTILES y asistida por el letrado AURELIO PUCHE RAMOS, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Luciano debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES CARLOS PEREIRA GARCÍA, SL al pago al actor (en beneficio de las personas en cuyo nombre actúa) de la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (28.492,94 euros) más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte afrontar las costas causadas a sus respectivas instancias.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 18 de febrero de 2010, se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 2 de mayo de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primera instancia es estimada parcialmente la demanda entablada por la representación procesal de Luciano, en juicio declarativo ordinario por reclamación de cantidad.

En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se condenase a la demandada;

i) al abono de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS, más los intereses desde la presentación de la demanda ii) subsidiariamente, a realizar las obras necesarias y sufragar gastos directos e indirectos, tomando como base lo expresado por el perito Jose Ángel y costas.

SEGUNDO

Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

TERCERO

Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990, de 18 de enero de 1993, de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993, de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).

CUARTO

Por su parte, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una...

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