SAP Las Palmas 472/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Fecha25 Septiembre 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de febrero de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Isidro

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 11 de febrero de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Isidro representados por el Procurador D. / Dña. FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. LUIS FERNANDO CABRERA CARABALLO, contra D. /Dña. Remigio representado por el Procurador D. /Dña. CARLOS MUÑOZ CORREA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FCO. JAVIER ORBAIZ PICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don David Travieso Darias, en la representación que tiene acreditada, debo absolver y absuelvo a Don Remigio de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de septiembre del 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en el litigio el supuesto derecho de un comunero a obtener, por conducto del Presidente de la Comunidad, copia de toda la documentación contable de la Comunidad de Propietarios correspondiente a los ejercicios del 2006 al 2009, para su estudio pormenorizado y fiscalización de ingresos y gastos. La petición, por su carácter genérico e indiscriminado, desconectado del ejercicio del derecho de voto en las Juntas Generales de la Comunidad, fue desestimada en primera instancia, y debe serlo de nuevo en esta alzada.

Es cierto que, como sucede en todos las estructuras jurídicas de tipo colectivo, el derecho de información es fundamental como medio de que los órganos de gobierno e incluso los simples miembros del colectivo conozcan el funcionamiento del ente o comunidad, y puedan ejercer los mecanismos de control. No obstante, el alcance del derecho es distinto entre unos y otros tipos de institutos y según quien sea quien ejercite el derecho e incluso por la finalidad de la información recabada. Así, no es igual el derecho de información en por ejemplo las sociedades mercantiles que en las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal. En este último caso, por su naturaleza civil y no societaria, existe un derecho de información de menor contenido, que se vincula a sus específicas finalidades, especialmente cuando lo ejercen los comuneros. Aun cuando la regulación legal es deficiente, es claro que no existe un derecho abstracto de información, sino en función de finalidades concretas.

Es por ello que la genérica mención del art. 20-e) L.P.H ., que establece que el Administrador en función de Secretario "debe custodiar a disposición de los propietarios la documentación de la comunidad", ha de concordarse con las específicas y legítimas actuaciones de los comuneros que demanden concreta consulta o copia de determinada documentación, como por ejemplo el ejercicio del derecho de voto o la impugnación de acuerdos de las Juntas de Propietarios. En este caso es este el supuesto planteado, ya que la demanda reclama copia de toda la documentación para la fiscalización de ingresos y gastos. Ahora bien, dado que la aprobación de tales cuentas y del nuevo presupuesto corresponde la Junta de Propietarios según el art. 14 L.P.H . y no a los comuneros aisladamente -que sí pueden informarse para votar tales cuentas y en su caso impugnar los acuerdos-, la reclamación de documentación y consulta de la misma sólo puede ser instrumental del ejercicio de tales derecho de voto y de impugnación de los acuerdos de las Juntas. Pues, desvinculado de la decisión de la Junta de Propietarios, el comunero carece de competencias propias de fiscalización de la vida económica de la comunidad. Inclusive, si lo que se pretende es la auditoría de las cuentas, la única facultad del comunero para lograrlo sería solicitar dicha pericia por medio de...

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