SAP Barcelona 117/2014, 19 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha19 Marzo 2014
Número de resolución117/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 601/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 338/2011

S E N T E N C I A núm. 117/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 338/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar, a instancia de Bibiana quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Lina, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bibiana contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Antoni Prat Soler, en nombre y representación de doña Bibiana, debo absolver a doña Lina de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas del presente procedimiento deberán ser satisfechas por la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bibiana y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día diecinueve de marzo de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando el art. 461.14 y ss CCC, la Sra. Bibiana interpuso demanda contra Doña. Lina solicitando se condene a la demandada, como heredera única y universal del Sr. Hipolito, al pago de 6.161,80 #, en concepto de pensiones alimenticias adeudadas por el difunto, así como sus intereses y costas. Exponía que la Sra. Bibiana contrajo matrimonio con el Sr. Hipolito el día 15 de agosto de 1970 y tuvieron tres hijos, uno de ellos menor de edad a fecha de la presentación de la demanda; que por sentencia de 1-9-2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, se declaró disuelto el matrimonio; que ante el incumplimiento reiterado del pago de alimentos, la actora interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, encontrándose el referido procedimiento archivado; que el Sr. Hipolito contrajo nuevo matrimonio con la Sra. Lina, falleciendo aquél el 30-12-2009; que el Sr. Hipolito otorgó testamento el 28-9-2009 y la Sra. Lina aceptó la herencia mediante escritura pública de 4-6-2010, inscribiendo el 50% de la mitad indivisa de la vivienda, propiedad del señor Hipolito a su nombre por título de herencia.

La Sra. Lina se opone a la demanda alegando que si bien aceptó la herencia en los términos establecidos en el documento número 9 de la demanda, dicha escritura tiene una rectificación mediante escritura de 9- 6-2011 ya que se omitió un elemento del pasivo, la mitad del saldo deudor del préstamo hipotecario que grava la finca inventariada, lo que produce que el líquido de la herencia presente saldo negativo. Invoca el artículo 461.17 del Código Civil de Cataluña indicando dicha norma permite la posibilidad de acogerse a los efectos del beneficio de inventario, respondiendo de la deuda del causante sólo con el patrimonio heredado, aun cuando se hubiera aceptado la herencia pura y simplemente. Y detalla que, además, la vivienda de Tordera fue adquirida a través de la venta de los bienes privativos de la Sra. Lina .

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando en síntesis:

"Del escrito de demanda se desprende que la actora ejercita acción de reclamación de cantidad contra doña Lina en reclamación de una pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio a favor de sus hijos menores de edad y a cargo del finado don Hipolito . (...)

Con más propiedad se puede afirmar que la reclamación de cantidad se realiza sobre la consideración de que la cuantía de alimentos, reconocida en sentencia y no satisfecha en su totalidad, constando pendiente de pago la cantidad de 6.161,80 euros, como se desprende de la certificación expedida por la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, dentro del procedimiento de Ejecución nº 218/2008, (documento nº 5 de los que se acompañan con la demanda) constituye un crédito o deuda de la herencia, y al resultar doña Lina, única heredera del finado don Hipolito, es deudora de la misma.(...)

En el presente caso se estima que, tras el fallecimiento del señor Hipolito, se extinguió la obligación de reclamar alimentos respecto del mismo, y dada la ausencia de parentesco de la actora con la demandada con arreglo al artículo 237.6 del Código Civil de Familia de Cataluña, no puede entenderse que se haya constituido una nueva obligación de alimentos.

La cuestión central sería determinar si la prestación de alimentos que el señor Hipolito adeuda a su hijo por importe de 6.161,80 euros, es decir, una deuda vencida y no pagada, puede ser objeto de reclamación en el marco del presente procedimiento ordinario, teniendo en cuenta que no se transmite a la demandada la obligación de pagar alimentos, sino pagar una deuda concretada en tiempo y cantidad en su condición de heredera del obligado.(...)

En relación con los derechos patrimoniales, la regla general es la transmisibilidad y, por tanto, la posibilidad de que formen parte de la herencia. No son transmisibles los...

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