SAP Barcelona 132/2014, 10 de Abril de 2014
Ponente | JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO |
ECLI | ES:APB:2014:3394 |
Número de Recurso | 140/2013 |
Procedimiento | VERBAL - COGNICIóN |
Número de Resolución | 132/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 140/2013-2ª
JUICIO VERBAL Nº 721/2012
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 132/2014
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON RAMÓN FONCILLAS SOPENA
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
En Barcelona, a diez de abril de dos mil catorce.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal seguidos con el nº 721/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Ricard Simó Pascual, procurador de los tribunales, en representación de Don Benigno, contra VIAJES HALCÓN S.A.U., representada por el procurador de los tribunales DON ANGEL JOANIQUET IBARZ.
Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 .
El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Don Benigno, contra la entidad HALCÓN VIAJES SAU, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pronunciamientos efectuados en su contra, con imposición de las costas del proceso a la parte demandante".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Del recurso se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2014.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
El demandante interpuso demanda contra VIAJES HALCÓN S.A.U. sustentada en los siguientes hechos: 1º) El 22 de febrero de 2012 adquirió, con la intermediación de la demandada, tres billetes de la Aerolínea AEROSUR, de ida y vuelta, para volar desde Barcelona a la localidad boliviana de Cochabamba (documento cinco a siete de la demanda).El demandante abonó a la demandada 3.250,07 euros.
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) El 1 de abril de 2012 AEROSUR cesó en sus operaciones aéreas por su grave situación económica, hecho del que el demandante no tuvo conocimiento hasta el 10 de abril. La agencia de viajes le informó que si deseaba reclamar la devolución del precio de sus billetes debía abonar la cantidad que tenía pendiente (300,07 euros), cosa que hizo el 24 de abril.
La parte actora invocó la responsabilidad solidaria de VIAJES HALCÓN, que conocía o debía conocer la situación financiera de la compañía aérea. Citó, al efecto, el Codi de Consum de Catalunya (artículos 128, 148 y 231). Por tal motivo solicitó se condenara a la demandada a la devolución del precio (3.250,07 euros) y una cantidad adicional de 600 euros por daño moral.
La sentencia de instancia acoge en lo sustancial los argumentos de la demandada y desestima íntegramente la demanda. Tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, el juez a quo concluye que la demandada actuó como mero comisionista y que, por tanto, no responde de las obligaciones asumidas por la empresa de transporte, salvo que hubiera incumplido sus obligaciones de información y asesoramiento, cosa que no ocurrió en el presente caso. Fueron circunstancias ajenas a la agencia de viajes las que provocaron la suspensión del vuelo. El pago del resto del precio de los billetes, conocida la situación de AEROSUR, estaba justificada dado que VIAJES HALCÓN adelantó su importe en el momento de adquirirlos.
La sentencia es recurrida por el demandante. Alega, en primer lugar, que HALCÓN VIAJES incumplió sus obligaciones, dado que no ofreció información veraz y suficiente sobre la situación financiera de la AEROSUR. Considera, a tal efecto, que el Juzgado ha valorado incorrectamente la prueba. En segundo lugar añade que de la prueba practicada no resulta que la demandada anticipara el precio de los billetes, como sostiene la resolución recurrida, y que se le obligó a abonar el último plazo cuando se tenía la certeza de que los vuelos no iban a operar. La responsabilidad de la demandada, al entender de la parte actora, deriva de lo dispuesto en el artículo 231 del Codi de Consum de Catalunya, que establece la responsabilidad solidaria del empresario que se sirva de la...
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