SAP Barcelona 119/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2014:3360
Número de Recurso177/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 177/2013-3ª

Incidente de retroacción de la quiebra núm. 384/2003 (Quebrada: Urbmont, S.L.)

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vilanova i

SENTENCIA núm.119/2014

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

RAMÓN FONCILLAS SOPENA

LUIS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por Decimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vilanova i por virtud de demanda de contra la quebrada referida, pendientes en esta instancia al haber apelado la quebrada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 16 de octubre de 2012.

Han comparecido en esta alzada la apelante Urbmont, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Navarro y defendida por el letrado Sr. Graugés, así como la actora en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. De Miquel y defendida por la letrada Sra. Gimeno. También han comparecido en calidad de parte apelada Secundino y Lucía, ambos representados por el procurador Sr. Simó y defendidos por el letrado Sr. Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Estimo íntegramente la demanda incidental deducida por la representación procesal de ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Urbmont, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial27 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado en esta instancia el litigio que enfrenta a las partes

  1. solicitó la retroacción de la fecha de los efectos de la quiebra, declarada el 2 de septiembre de 2003, para situarlos el 28 de marzo de 1995 alegando como justificación que el siguiente día, esto es, el 29 de marzo de 1995, se produjo una importante salida de activos del patrimonio de la quebrada a favor de un tercero no demandado. El oportuno incidente se inició por virtud de demanda de 3 de mayo de 2004.

  2. El juzgado de primera instancia, después de una larga serie de avatares que determinó que la sustanciación del procedimiento se prolongara durante casi una década, estimó la demanda y acordó la retroacción de los efectos de la quiebra a la fecha solicitada en la demanda, justificándolo, además de que el día siguiente, 29 de marzo de 1995, la quebrada había adjudicado a un tercero 132 parcelas (de las 332 que le habían sido adjudicadas) en pago de la deuda que la concursada tenía con el mismo, en la situación de fondos propios en los que estima que la quebrada se encontraba ya en el año 1995.

  3. El recurso de la quebrada impugna la resolución recurrida con fundamento en los siguientes motivos:

  1. Caducidad de la instancia, al amparo de lo previsto en el art. 237 LEC .

  2. La retroacción de la quiebra no puede vincularse a los fondos propios negativos sino a la insolvencia y la sociedad estuvo activa hasta 1999 y pagó hasta la fecha todas sus deudas.

  3. El crédito de los dos únicos acreedores de la quiebra o bien no existía en 1995 (nació en 1997 el correspondiente a los Sres. Secundino y Lucía ) o bien no era exigible (el del Sr. Alfredo, al que se le habían venido pagando los intereses hasta su vencimiento).

  4. Tras el 29 de marzo de 1995, esto es, tras la transmisión de las 132 parcelas en pago de la deuda contraída con la urbanizadora, quedaron en poder de la concursada numerosas parcelas más, que vendió con posterioridad, y un número importante de ellas (29) a los propios Sres. Secundino y Lucía .

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la instancia

  1. El juzgado de primera instancia rechazó que concurriera en el caso caducidad de la instancia por cuanto si el procedimiento se había prolongado en demasía era como consecuencia de no haberse podido confeccionar el informe pericial acordado a instancia de la recurrente y por cuanto la misma no hizo observación alguna en el incidente de nulidad de la vista celebrada en 2004.

  2. La recurrente alega que lo determinante es que ninguna de las partes, ni siquiera Fue la actora ( la que propuso la pericial y a quien le correspondía poner los medios para que se hubiera podido practicar oportunamente, razón por la que debe considerarse que ha existido dejación por su parte.

    Valoración del tribunal

  3. Establece el art. 237 LEC que se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia.

  4. Para que pueda apreciarse la caducidad de la instancia no basta que se haya producido la paralización o suspensión del proceso durante un largo lapso temporal sino que es preciso que la referida paralización sea imputable a las partes, esto es, sea consecuencia de la inactividad de las partes y que no exista justificación para esa paralización. Es la inactividad imputable a las partes y no el incumplimiento del deber de impulso oficial lo que determina la caducidad del procedimiento.

  5. Aunque se ha cuestionado si puede caducar el procedimiento cuando se encuentra detenido irregularmente por falta de cumplimiento del impulso de oficio y ninguna de las partes hubiera denunciado la paralización por esa razón, lo razonable es entender, como hace clusivamente, de los litigantes puede comportar la caducidad de la instancia.

  6. En el supuesto enjuiciado, el pleito (un incidente concursal) ha permanecido sin actividad procesal alguna relevante durante un período de aproximadamente 8 años y con lapsos de completa inactividad durante periodos superiores a los dos años, tal y como resulta del resumen de los antecedentes procesales que a continuación se efectúa:

    1. El oportuno incidente se inició por virtud de demanda de 3 de mayo de 2004. Admitida a trámite la demanda incidental, la quebrada se opuso a la misma por medio de escrito de fecha 9 de junio de 2004.

    2. Por medio de providencia de 1 de septiembre de 2004 se acordó señalar la comparecencia prevista en el art. 393.3 LEC para el siguiente día 11 de noviembre de 2004, fecha en la que se celebró la vista, si bien a su terminación el juzgado decidió que quedaran las actuaciones interrumpidas para la práctica de una prueba pericial propuesta por la actora. El siguiente día 1 de diciembre de 2004 compareció el perito designado y aceptó el cargo para el que el juzgado le había nombrado. c) El día 12 de mayo de 2005 compareció el perito en el juzgado por medio de un escrito solicitando que se requiriera a la quebrada para que pusiera a su disposición determinada documentación que precisaba para emitir su informe, petición a la que el juzgado accedió por medio de providencia de 27 de septiembre de 2005.

    3. Por escrito de 8 de febrero de 2006 la solicitud se reitera y de nuevo el juzgado requiere a la quebrada para que ponga a disposición del perito la documentación. La quebrada contestó al requerimiento por su escrito de 4 de abril de 2006 en el que expuso que todos los documentos contables habían sido previamente entregados a (. El 21 de febrero de 2007 de nuevo la quebrada reitera...

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