SAP Barcelona 185/2014, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha22 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 30/2013 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1370/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 185

Ilma. Sra.

Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1370/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. contra D. Íñigo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ENDESA ENERGIA XXI contra D. Íñigo Y ABSOLVER A D. Íñigo de los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 12 de febrero de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la actora ENDESA ENERGIA XXI, S.L., reclama a D. Íñigo la suma de 3.329'33#, importe de las facturas emitidas e impagadas por el suministro de electricidad en el local sito en calle Marte, 10 de Sant Adrià de Besós, de acuerdo con el contrato suscrito en su día con el demandado. El demandado, que no niega la existencia del contrato ni los suministros cuyo importe se reclama, se opone a tal pretensión invocando su falta de legitimación pasiva, que funda en las siguientes alegaciones:

(1) el demandado contrató el suministro eléctrico como arrendatario del local, habiendo resuelto el contrato y abandonado el local en 30.10.2007, siendo éste posteriormente ocupado en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento por la Sra. Benita, por lo que el consumo lo efectuó ésta, cargándose su importe en cuentas bancarias de su titularidad, de lo que se deduce el conocimiento por la compañía suministradora del cambio de usuario, (2) no consta que el demandado asumiera una duración del suministro más allá del período de ocupación del local y (3) no consta el procedimiento mediante el cual debía comunicar a la actora el cambio de usuario.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, quien la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de los dispuesto en el art. 1.205 CC y en los arts. 79.4 y 83 del Real Decreto 1955/2000, en relación con el art. 217 LEC .

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Se aceptan sólo en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

En primer término conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara " La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: "Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002, los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate"". No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a...

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