SAP Barcelona 1110/2013, 17 de Septiembre de 2013
Ponente | JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ |
ECLI | ES:APB:2013:16608 |
Número de Recurso | 184/2012 |
Procedimiento | APELACIóN PENALES RáPIDOS |
Número de Resolución | 1110/2013 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 184/12 FD-APPRA
Juicio Rápido por Delito nº 222/11
Juzgado de lo Penal num 3 Manresa
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª . Maria Jesus Manzano Meseguer
Dº. Manuel Alvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre del dos mil trece
S E N T E N C I A Nº 1110/2013
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 184/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el Juicio Rápido por Delito nº 222/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el amabito familiar siendo partes apelantes Casilda asistida del Letrado Sra. Cassany i Rodellas y Feliciano asistido del Letrado Sr. Parets Brugada y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de Enero del 2012 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de una falta definida como de lesiones, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Casilda en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra condenatoria en los terminos solicitados en su dia, asi como por la representación procesal Don. Feliciano en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
Procede entrar a analizar en primer lugar el segundo motivo del recurso presentado por la representación de Casilda en cuanto que de su estimación podría suponer la innecesariedad de entrar a resolver el resto de los motivos de dicho recurso asi como los de la otra parte recurrente.
La consecuencia que podría anudarse a la infracción procesal que se invoca sería la nulidad del juicio oral para que se repitiera y se ofreciera el gramite previsto en el art 788,4º de la LECr o en su caso se pronunciara en nueva sentencia el juez de instancia en cuanto al delito de agresión sexual. Sin embargo debemos recordar que, conforme al art. 240.2 in fine de la LOPJ, por vía de recurso no cabe decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso salvo que se apreciare falta de jurisdicción, competencia objetiva o funcional, o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Examinado el recurso planteado por la Acusacion Particular, no se aprecie que la misma inste la nulidad y lo que debió interesarse, en consecuencia, es su repetición y no la revocación de la resolución recurrida, o lo que es lo mismo, la condena del acusado, razón por la que no podemos mas que entrar a analizar si ha existido o no error en la valoración de la prueba y si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia.
Basan ambos recurrentes el recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, asi como en el caso de la representaron del acusado por la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .
Ambos motivos de recurso no puede prosperar.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma...
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