SAP Barcelona 851/2013, 26 de Septiembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2013:16345
Número de Recurso47/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución851/2013
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 47/13-J

Diligencias Previas 2758/2012

Juzgado de Instrucción 10 de Barcelona

Acusado: Fausto

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater

En la ciudad de Barcelona, a 26 de septiembre de 2013.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo 47-13/J, Diligencias Previas 2758/12, procedente del Juzgado de Instrucción 10 de Barcelona, seguida por un delito contra la salud pública contra el acusado Fausto, mayor de edad, nacido el NUM000 -70, hijo de Nicanor y Alicia, con NIS NUM001, de nacionalidad francesa, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casasús, y defendido por el Letrado Sr. Ribas José.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa de los acusados, y remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar durante el día 19 de los corrientes, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, testifical, pericial, y documental, con el resultado que consta en el acta videográfica de la vista que ha sido grabada bajo la fe pública de la Ilma. Sra. Secretaria.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se impusieran las penas de cuatro años de prisión y multa de 5 #, con 1 día de responsabilidad personal, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que se de a la sustancia estupefaciente y al dinero intervenido el destino legal previsto en el art. 374 del Código Penal, y pago de las costas causadas.

TERCERO

La defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria, solicitó que se aplique el párrafo 2 del art. 368 del Código Penal y la concurrencia atenuante del art. 21.2 del Código Penal, como muy cualificada, o la prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 20.2 ambos del Código Penal, también como muy cualificada, procediendo a imponer la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 2 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y costas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que el acusado Fausto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 4 de noviembre de 2012, sobre las 15,50 horas, se encontraba en la Plaza de Blanquera de Barcelona, cuando se le acercó quien, posteriormente, fue identificado como Pedro Antonio, y, tras cruzar unas breves palabras entre ambos, Fausto entregó un pequeño envoltorio a aquél y recibió a cambio dinero en billetes de curso legal y en cantidad que no ha quedado determinada.

Este intercambio fue presenciado por un funcionario de la Guardia Urbana de Barcelona que avisó a otros de este mismo Cuerpo y que se encontraban en las proximidades, y procedieron a interceptar a Pedro Antonio y a intervenirle el objeto recibido, que resultó ser una bolsita de pequeño tamaño que contenía heroína, con un peso neto de 0,036 gramos y una riqueza de heroína base de 12% +-1%, siendo la cantidad total de heroína base de 0,004 gramos +- 0,001 gramo.

Tras interceptar al adquirente, los agentes procedieron a la detención del acusado, al que se ocupó un billete de veinte euros y dos billetes de cinco euros cada uno de ellos, en total treinta euros, que no consta que procedan de ésta o de anteriores ventas de sustancias estupefacientes.

El precio en el mercado ilícito del gramo de heroína es de unos 60 euros aproximadamente.

El acusado era, en la fecha de los hechos, consumidor activo de heroína y otras sustancias tóxicas y estupefacientes y había sido consumidor de las mismas sustancias durante largo tiempo, presentado signos de venopunción en ambas flexuras de codo, tanto recientes como antigüas. Esta dependencia disminuía, en el momento de los hechos, sus facultades volitivas para la realización de los actos tendentes a la obtención de los medios económicos que precisaba para la adquisición de las sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la fijación de los hechos declarados probados se ha valorado conjuntamente la prueba practicada en el plenario, en lo esencial la declaración de los funcionarios del cuerpo de Guardia Urbana de Barcelona con carnet profesional NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, junto con la declaración del imputado, así como la pericial documentada, dictamen del Instituto Nacional de Toxicología relativo a la sustancia intervenida, la pericial médico forense relativa a la dependencia del consumo de drogas del imputado y el resto de la prueba documental.

Los funcionarios de la Guardia Urbana confirmaron los extremos que constan en el atestado, relativos a los hechos que pudieron presenciar directamente. El agente NUM002 observó como el acusado se encontraba sentado en un banco, Pedro Antonio se acercó y hablo con él, entregó billetes y recibió un envoltorio que Fausto sacó del interior de sus ropas, comunicando todas estas circunstancias a otros agentes que se encontraban próximos. El agente NUM004 procedió a intervenir a Pedro Antonio la sustancia que acababa de adquirir, y los agentes NUM003 y NUM005, una vez confirmado que el comprador era portador de, presumiblemente, sustancia estupefaciente, procedieron a la detención de Fausto, al que se intervinieron los billetes que han sido declarados probados. El agente que presenció el intercambio no pudo precisar la cantidad de dinero en efectivo recibida por Fausto del comprador, por lo que no podemos considerar acreditado que el dinero en efectivo que se encontraba en su poder, en su totalidad o en parte, procediera del intercambio antes mencionado.

Los testigos merecen plena credibilidad para el Tribunal por reunir todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige nuestra jurisprudencia ( STS de 10-11-97 y de 5-3-99 entre otras muchas): que los testigos sean directos, imparciales y su relato exento de contradicciones. Ninguna alegación se ha realizado que permita dudar su la imparcialidad y exactitud de su testimonio. Además, las declaraciones prestadas corresponden a funcionarios públicos que se hallaban, en el momento de los hechos, desarrollando el legítimo ejercicio de sus cargos y en prevención de actuaciones como la observada, de menudeo de estupefacientes, en un lugar en el que, por la proximidad de un centro de venopunción,...

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