SAN, 28 de Abril de 2014

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:1929
Número de Recurso273/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 273/2013, interpuesto por la Procuradora Dª María Quevedo Luque -luego Dª Irene Gutiérrez Carrillo-, en nombre y representación de la entidad ARQUERIA, S.L . ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- bajo el nº 871/2011 y luego remitido a esta Sala, contra la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Agencia Tributaria, y que se extiende a la resolución expresa de 3 de noviembre de 2011, dictada por la Delegada Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Tributaria -por delegación del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria- por la que se deniega el pago de indemnización alguna para reembolsar a la reclamante el importe de los gastos de depósito que reclama. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2011 la parte actora interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- el recurso nº 871/2011 contra la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Agencia Tributaria, para el pago de indemnización de los gastos de depósito que reclama, conforme luego se detallará.

Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 23 de mayo de 2012 en el que solicitó que se estime la demanda y se declare la responsabilidad de la Administración demandada, condenando a la misma a indemnizar a la recurrente en la suma de 3.813.579,19 euros, correspondientes a los daños y perjuicios que se le han irrogado hasta el día 15 de octubre de 2010, más los daños y perjuicios que se le causen hasta la efectiva retirada de todos los vehículos depositados en sus instalaciones, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito con fecha 14 de junio de 2012 formulando alegaciones previas, al entender que la Sala de Sevilla era incompetente para conocer del presente recurso y que la competencia corresponde a esta Sala de la Audiencia Nacional.

Una vez tramitado el reseñado incidente, por Auto de 19 de febrero de 2013 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Andalucía -sede de Sevilla- declara la competencia de esta Sala de la Audiencia Nacional -ex artículo 11.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en conexión con los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre -, para el conocimiento del presente recurso, remitiendo las actuaciones y emplazando a las partes para ante esta Sala.

Con fecha 10 de abril de 2013 se persona ante esta Sala la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de la entidad ARQUERIA, S.L..

Con fecha 25 de noviembre de 2013 el Abogado del Estado presenta su escrito de contestación a la demanda, interesando, conforme a los fundamentos que allí expone, la desestimación del recurso interpuesto y que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, y practicadas las pruebas propuestas con el resultado que obra en las actuaciones, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones el 6 de febrero y el 3 de marzo de 2014, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que se efectuó para el 10 de abril de 2014, acordándose continuar la deliberación el siguiente día 24 de abril, en que así tuvo lugar, se votó y falló.

CUARTO

La cuantía del presente recurso ha quedado fijada en 3.813.579,19 euros por Auto de 18 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna inicialmente la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Agencia Tributaria, y que se extiende a la resolución expresa de 3 de noviembre de 2011, dictada por la Delegada Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Tributaria -por delegación del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria- por la que de deniega el pago de indemnización alguna para reembolsar a la entidad reclamante, ARQUERIA, S.L., el importe de los gastos de depósito que reclama, conforme a continuación se recogerá.

SEGUNDO

En el presente asunto se demanda de la Administración Tributaria el resarcimiento del daño presuntamente producido.

La recurrente, en su escrito de demanda, sostiene que interpuso una reclamación patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Aduanas de Algeciras atendida la negligente demora de dicha Administración en la tramitación de los expedientes incoados por la incautación de los vehículos depositados en las instalaciones de ARQUERIA, S.L. ha provocado el deterioro de dichos vehículos. Como consecuencia de dicho deterioro o bien los vehículos han sido subastados como chatarra (teniendo por tanto el remate un valor ínfimo, del que la depositaria solo percibiría parte) o bien se ha acordado finalmente su destrucción, sin que la depositaria perciba cantidad alguna por el dilatado periodo que han permanecido en sus instalaciones. Y considera que se ha producido un anormal funcionamiento de un servicio público que ha producido daños y perjuicios graves a la recurrente.

La Administración demandada considera que la responsabilidad de la misma es de carácter contractual al existir un contrato suscrito entre las partes en 1991. La resolución desestimatoria dice que " cualquier perjuicio que pretenda reclamar la mercantil trae causa de la relación jurídica contractual que ha existido entre la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Algeciras y la reclamante, que le facultaba para actuar como depositaria de los vehículos intervenidos. Así, la relación contractual prevalece sobre el título en el cual funde el contratista su reclamación ..."

La recurrente, por el contrario, sostiene que la responsabilidad de la Administración no deriva de un incumplimiento del contrato operado en la estricta órbita de lo pactado, por lo que la responsabilidad reclamada no puede ser de carácter contractual. Es obvio que existe un contrato entre las partes pero el anormal funcionamiento de la Administración de Aduanas de Algeciras se produce en una esfera externa a dicho contrato de depósito. La Administración no está incumpliendo un deber establecido en el contrato, sino que está incumpliendo sus obligaciones de celeridad e impulso de oficio de los expedientes administrativos, así como de tramitación y resolución en plazo, que le incumben como Administración Pública; es decir, se trata de anormal funcionamiento de la Administración "externo" al contrato de depósito, que no se ha producido en la estricta órbita de lo pactado, por lo que sostiene que la responsabilidad de la misma es de carácter patrimonial y no de carácter contractual.

Para el caso de que se estime que la responsabilidad de la Administración demandada es de carácter contractual, ello no obsta a que la Sala se pronuncie sobre la reclamación. Ejercitada una acción de responsabilidad por daños, el Juzgador puede utilizar la vía jurídica que entienda aplicable al caso, sin incurrir en incongruencia. Cita la Sentencia de 18 de junio de 1999 de la Sala Tercera, Sección Sexta . Sostiene la responsabilidad de la Administración por anormal funcionamiento de la misma.

En síntesis, la Administración de Aduanas de Algeciras, desde 1992 hasta el año 2009 fue depositando en las instalaciones de ARQUERIA, S.L. los vehículos que incautaba en los diferentes expedientes que incoaba. El depósito se realizaba a instancias de la Agencia Tributaria y los vehículos se encontraban (y se encuentran, los que aun están en las instalaciones) a disposición de dicha Administración. ARQUERIA, S.L. no tenía la disponibilidad de los bienes, no pudiendo hacer nada sin la correspondiente orden por escrito de la AEAT. Y la recurrente relata con minuciosidad el destino de los distintos vehículos allí depositados.

En resumen, el destino de los 749 vehículos implicados habría sido el siguiente: el 6 de julio de 2007 fueron destruidos por orden de destrucción masiva de la Administración un total de 253 (249 según la Administración); habían llegado al final de su vida útil y no tenían valor, recogiendo los años de entrada de los mismos en las instalaciones de ARQUERIA (entre 1995 y 2006). ARQUERIA no habría percibido cantidad alguna por le depósito durante años de dichos 253 vehículos. Entre mayo y agosto de 2009 se destruyeron por órdenes individuales 77 vehículos (71 según la Administración) y que habían tenido entrada entre 1998 y 2008; tampoco habría percibido cantidad alguna por el depósito durante años de dichos 77 vehículos. En abril de 2010 se subastaron como chatarra un total de 210 vehículos (el mismo número según la Administración) que habían tenido entrada en las instalaciones de ARQUERIA entre 1995 y 2009. La Administración comunicó a la recurrente que aunque debería abonarle un total de 108.266,55 euros, en función del importe del remate obtenido por la venta como chatarra le correspondía percibir únicamente 16.702,44 euros. Finalmente a fecha actual...

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