SAN, 9 de Abril de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:1915
Número de Recurso340/2013

SENTENCIA

Madrid, a nueve de abril de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 340/2013 seguido a instancia de REPSOL BUTANO SA que comparece representada por el Procurador

D. José Pedro Vila Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fernando Castedo Alvarez contra la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto con la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 26.000.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2012 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid. Tramitado el recurso, la referida Sala dictó Auto el 3 de octubre de 2013 declarándose incompetente en relación con el Rec. 792/2012 e inhibiéndose a favor de esta Sala. Emplazando a las partes.

SEGUNDO

Personas las partes se dictó Decreto el 7 de noviembre de 2013 teniendo por hechas las personaciones y admitiendo el recurso.

TERCERO

Señalándose para votación y fallo el 18 de diciembre de 2013. No obstante, detectando la Sala que se tramitaban recurso similares -la misma materia pero referida a otros periodos temporales-, se dejó sin efecto el señalamiento acordado hasta que finalizase la tramitación de los otros recursos para su deliberación conjunta. Por último, se señaló para votación y fallo el 2 de abril de 2014.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Conviene comenzar por exponer las vicisitudes procesales ocurridas en el caso de autos. En esencia, lo ocurrido ha sido lo siguiente:

  1. - El 10 de mayo de 2012 la representación de REPSOL BUTANO SA interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio actualmente Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 2 de septiembre de 2011, publicada en el BOE de 30 de septiembre de 2011 (nº 236/2011) por la que se publicaban para el tercer trimestre de 2011 los nuevos precios máximos de venta antes de impuestos de los gastos licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante (GLP envasado). En realidad la Resolución se refiere a los meses de octubre a diciembre de 2011, es decir, al cuarto trimestre, por eso en escrito presentado por la parte recurrente el 28 de mayo de 2012 se dice que la expresión "tercer trimestre de 2011" de su escrito de impugnación, debe ser sustituida por la "cuarto trimestre de 2011"

    En el escrito de interposición la entidad recurrente indicaba que en el TSJ de Madrid, sobre la misma material ya se seguían los procesos 577/2012, relativo al segundo trimestres de 2011 y 578/2012, relativo al primer trimestre de 2011. En el primer caso el recurso de alzada fue desestimado por silencio administrativo y en el segundo por resolución expresa.

  2. - El 18 de mayo de 2012 se admitió el recurso a trámite que se registro con el nº 792/2012, reclamándose el expediente administrativo. Lo que hizo la Administración el 28 de junio de 2012.

  3. - El 11 de julio de 2012 se requirió a la parte demandante para que formalizase la demanda y fijase cuantía, mediante la correspondiente diligencia de ordenación.

  4. - El 10 de septiembre de 2012 se formalizó la demanda. Ahora bien, en la demanda se razona que llegado el primer trimestre de 2012, la Administración no ha publicado un nueva Resolución fijando el precio para tal fecha y, por lo tanto, la recurrente consideraba que podía ampliar la demanda al primer trimestre de 2012. En la demanda se viene a solicitar que se declare ilegal el precio vigente en el cuarto trimestre de 2011 y primer trimestre de 2012 y que, en consecuencia, se proceda a indemnizar a la empresa en la suma de 26.000.000 #, más los intereses legales desde el 31 de marzo de 2012 (en la demanda se dice en el suplico desde el 2011, pero se trata de un error). La cuantía se fijaba en la indicada cantidad. Como prueba se pedía la documental, ya aportada; la pericial del parte aportada con la demanda (dos informes de The Boston Consulting Group (BCG)) y pericial judicial. Esta última prueba se proponía con carácter subsidiario sólo para el caso de que la Administración impugnase el informe de de BCG.

    En la demanda se pedía, además, la acumulación del Rec. 577/2012, como más antiguo sobre la misma materia.

  5. - El 19 de septiembre de 2012 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, que formuló escrito de contestación de la demanda el 16 de noviembre de 2012. En dicho escrito, claramente, se indica que no se comparten las conclusiones de la pericia de BCG. Se decía, además, que la cuantía era indeterminada, si bien superior a 600.000 #.

  6. - El Sr. Secretario tuvo por contesta la demanda y fijó la cuantía en indeterminada.

  7. - El 22 de noviembre de 2012 se dictó Auto recibiendo el juicio a prueba. Se admitió la prueba documental y la pericial de parte; pero no se admitió la pericial judicial al entender que el Sr. Abogado del Estado no impugnaba la evaluación de daños efectuada por BCG. Esta decisión no se recurrió.

  8. - Por Auto de 29 de noviembre de 2012 se acordó acumular los Rec. 578/2012 y 792/2012 al Rec. 577/2012. Por Autos de 31 de octubre de 2012 (Rec. 577/2012), se había acordado la práctica de prueba documental, pericial de parte y pericial judicial. Por Auto de 6 de noviembre de 2012, dictado en el Rec. 578/2012, se acordó no practicar la prueba pericial judicial, sin embargo, posteriormente, se dictó Auto el 19 de diciembre de 2012, resolviendo el recurso de reposición contra aquel y admitiendo la indicada prueba.

  9. - En los recursos 577 y 578/2012, se practicaron las periciales acordadas.

  10. - En escrito de 18 de febrero de 2013 la representación de REPSOL solicitó la ampliación del dictamen pericial al objeto del Rec. 792/2012. Por otro lado sostuvo que la cuantía del recurso no podía ser "indeterminada".

  11. - El 12 de abril de 2013 se presentó escrito de conclusiones por REPSOL. En el mismo, volvió a insistir en la necesidad de ampliar la prueba pericial al objeto del Rec. 792/2012 y en fijar la cuantía del Rec. 792/2012 en 26.000.000 #. El 16 de mayo de 2013 el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones. En este escrito el Sr. Abogado del Estado, en relación con los Rec. 577 y 792/2012 alegaba la incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, pues se adjuntaba Resolución estimando en parte los recursos de alzada interpuestos. Al efecto se adjuntaba Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía, de 7 de noviembre de 2012, estimando parcialmente los recursos de alzada formulados y en aplicación de la STS de 19 de junio de 2012 anular las Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de marzo, 27 de junio y 2 de septiembre de 2011 y 26 de marzo de 2012. De esta Resolución tuvo conocimiento REPSOL el 20 de diciembre de 2012 fecha en que presentó escrito en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la que hacía referencia a dicha Resolución.

  12. - El TSJ señaló para votación y fallo el 4 de julio de 2013.

  13. - El 5 de julio de 2013 el TSJ dictó Resolución en la que indicaba que la Resolución estimando el recurso de alzada se refería a los siguientes recursos:

    Registro del Ministerio Registro del TSJ a.- 2011/00177-09 577/2012

    b.- 2011/00247-09 51/2012 en la AN

    c.- 2011/00458-09 792/2012

    d.- 2012/00329-09 2032/2012 y 578/2012

    Existiendo otros dos procedimientos en tramitación el ya citado 2031/2012 y el 2033/2012.

    Acordando suspender la deliberación para desacumular los procesos 577/2012 y 578/2012, para que se eleven para su enjuiciamiento a la AN. Una vez firme el correspondiente Auto.

    En relación con el 792/2012, resulta competente el TSJ desde el punto de vista objetivo al no haberse dictado Resolución, por lo que procede deducir testimonio de los otros dos procedimientos en los términos que sean necesarios. Firme lo anterior, se procederá al señalamiento.

  14. - Contra dicha providencia recurrió REPSOL en reposición, el cual fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado. En Auto de 30 de julio de 2013, sostiene que existe un error en cuanto al Procedimiento 578/2012, sosteniendo su competencia y ordenando continuar su tramitación, al haber recaído resolución expresa desestimatoria en relación con tal recurso. Sosteniéndose la incompetencia en relación con los Rec. 577/2012 y 792/2012. Oídas las partes la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal sostuvieron la competencia de la AN y REPSOL se opuso. Por Auto de 3 de octubre de 2013 se acordó la desacumulación de los Res. 577/2012, 578/2012 y 792/2012. Por Auto, también de 3 de octubre de 2013, se acordó declarar la incompetencia para conocer de los Rec. 577 y 792/2012 y la competencia para conocer del 578/2012 .

  15. - Personado el recurrente y remitidos los Autos, el 7 de noviembre de 2013 se dictó Decreto ordenando que los autos quedasen pendientes de votación y fallo. Inicialmente se señaló al efecto el 18 de diciembre de 2013, pero constando a la Sala que se seguía otro proceso sobre la misma materia, se dejó el señalamiento sin efecto que, finalmente, se fijó para el día 2 de abril de 2014.

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