SAN 82/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteJOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:1882
Número de Recurso42/2014

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000042/2014 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO (FSC-CC.OO)( Letrado Enrique Lillo); FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT)( Letrado Vaquero Turiño)); CGT(Letrado Raúl Maillo); SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF)( no comparece); contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)( Letrado José Ramón Fernández García); COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF(no comparece); sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 19 de Febrero de 2014 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO (FSC-CC.OO); FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT); CGT; SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF);contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF; sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de Abril de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El sindicato CCOO se ratificó en la demanda indicando que el convenio sobre el que gira la controversia es posterior al RDL 20/2012 y ha superado los controles de legalidad presupuestaria siendo coincidente con el de RENFE Operadora del que ha conocido la AN en sentencia de 4-10- 2013, indica que posterior SAN de 6-11-2013 declaró inadecuación de procedimiento y que dicha sentencia fue recurrida sólo por ADIF, que no puede invocarse al respecto litispendencia pues la citada SAN resolvió en asunto por motivos formales sin entrar en la cuestión de fondo no concurriendo con ello los requisitos previstos en STS de 20-11-2006 y 20-5-2008 y además el colectivo subjetivo es distinto en ambos casos. Con relación a la petición subsidiaria sólo para el caso de ilegalidad del convenio considera que la misma se ajusta a la DA 18ª del RDL 20/2012 y no lo hacen en cambio las Instrucciones de ADIF al no computar dentro del salario las retribuciones variables. El sindicato CGT se reitera en todo ello y añade que la conducta de la demandada constituye un fraude procesal con el objetivo de mantener abierto el proceso e impedir solucionar el fondo del asunto y que corresponde a la parte demandada en su caso acreditar que el convenio supera las limitaciones presupuestarias.

En los mismos términos se expresan UGT y Sindicato Ferroviario.

ADIF se opone invoca litispendencia respecto de la SAN de 6-11-2013 al concurrir identidad de partes y causa o en su caso resultarían de aplicación las previsiones sobre prejudicialidad civil del art. 43 LEC lo que determinaría tener que suspender el pleito. Alega además falta de jurisdicción pues la conducta de ADIF está vinculada con actos administrativos y en tal sentido invoca SAN de 22-10-2012 siendo las Instrucciones dadas por la Administración un acto administrativo que se vería impugnado en este proceso. Invoca falta de litisconsorcio pues debió llamarse a juicio a la Abogacía del Estado porque tiene interés la Administración con relación a la Instrucción dada por ella el 15-10-2012. En cuanto al fondo sostiene que desde la publicación del RDL 20/2012 no estaría vigente el convenio colectivo precedente en lo relativo a los complementos de IT al no ajustarse a estas limitaciones y sus arts. 9.7 y 16 impiden la vigencia aplicativa de la precedente norma convencional. Señala además que la negociación del actual convenio no hace ninguna referencia al mantenimiento del anterior, tal como revelan las actas de su negociación en las que no se habla de mantener la IT en los términos del anterior convenio, sino la normativa vigente, por tanto la del RDL 20/2012.Con relación a la petición subsidiaria se sostiene que ADIF ha cumplido la Instrucción dada por Hacienda que en su art. 4 no incluye las retribuciones variables.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

-Al entrar en vigor el RD Ley no está vigente el primer Convenio Colectivo de Feve.

HECHOS PACIFICOS:

-El 15-10-12 se dicta una instrucción por Ministerio Hacienda que afecta a todo el sector público que no se ha publicado en el BOE.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto afecta al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF y a su personal laboral al que resulta de aplicación el XIX convenio de FEVE integrado aproximadamente por 750 personas en todo el territorio nacional.

SEGUNDO

El XVIII convenio colectivo de FEVE, BOE 21-9-2008 en su DF 2ª mantuvo en vigor la Normativa Laboral de FEVE publicada por resolución de 16-6-1996 y modificaciones convencionales posteriores allí referidas. Los arts. 219 y 220 de dicha Normativa regulaban los complementos de IT en los términos siguientes:

Artículo 219. Incapacidad temporal.

Los trabajadores en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, percibirán entre la suma total de la aportación de la Seguridad Social más el complemento de Empresa, durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes, las cantidades correspondientes, hasta los topes porcentuales siguientes:El 90 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días de la baja.El 75 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja y hasta el vigésimo.El 90 por 100 de la base reguladora diaria a partir del vigésimo primer día de la baja y hasta el final del proceso.Para los restantes procesos:El 60 por 100 de la base reguladora diaria durante los catorce primeros días de baja laboraLEl 80 por 100 de la base reguladora diaria desde el quinceavo día hasta el vigésimo octavo día.El 100 por 100 de la base reguladora diaria desde el vigésimo noveno día hasta el final del proceso.La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja.

Artículo 220. AccidentesLos trabajadores que sufran incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional en FEVE percibirán, en concepto de prestación complementaria de la que les corresponda de la entidad aseguradora, el 25 por 100 de la base reguladora de la prestación para esta contingencia, a partir del día siguiente a la fecha de baja y hasta el final de la situación de incapacidad temporal.

TERCERO

El 14-7-2012 se publica el RDL 20/2012 que en su art. 9 establecePrestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales.1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad . A partir del día vigésimo primero, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

  1. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían...

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