SAN, 30 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1834
Número de Recurso461/2013

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 461/13, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido por la Procuradora Doña Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de DON Avelino, nacional del Perú, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013 (tras la comunicación de la intención de interponerlo, con ausencia de requisitos procesales de postulación), contra la resolución del Subsecretario del Interior de 30 de enero de 2013, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, luego confirmada por otra resolución de la misma autoridad de 30 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de reposición. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 14 de octubre de 2013, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 13 de diciembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y concesión al recurrente del derecho a la protección subsidiaria, o en su caso se le conceda autorización de residencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, y no interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de abril de 2014 como fecha para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Subsecretario del Interior de 30 de enero y 30 de mayo de 2013, dictadas ambas por delegación del Ministro del Interior, que inicialmente y al desestimarse el recurso potestativo de reposición se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

SEGUNDO

Se razona en los fundamentos de dicha resolución administrativa, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en primer lugar, el tiempo transcurrido en España antes de solicitar el citado derecho en 2012 -entró en nuestro país en 2007-; que los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra; se añade seguidamente, en la resolución, que la supuesta persecución, aun de problemáticos contornos, no procedería de agentes estatales, por acción u omisión, sino por delincuentes comunes integrados en la mafia del narcotráfico, aun sin reseñar alguno de los criminales que podría atentar contra la vida del actor una vez puesto en libertad tras cumplir su condena, lo que lleva a la resolución a concluir con la posibilidad de que, dados los hechos y su naturaleza, el interesado bien podría obtener protección eficaz contra las amenazas previsibles -es de destacar que no se denuncia tanto una persecución real como una posibilidad hipotética de padecerla, a cargo de indeterminados grupos o bandas de delincuentes- con un mero traslado a otros lugares de su propio país y mediante procedimientos de ocultación de su identidad, efectivamente llevados a cabo por el Gobierno del Perú.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución impugnada considera que tampoco se desprende de lo actuado la existencia de razones humanitarias que justifiquen en favor del interesado la autorización de permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, con remisión al relato de hechos realizado por el recurrente, razonando sobre la concurrencia en él de los requisitos exigidos por la Convención de Ginebra y por la Ley de Asilo, al existir temor a regresar a su país de origen por las razones alegadas en su solicitud de asilo.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO

Del contenido del denominado Informe fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que es el documento esencial del expediente de asilo en el que se efectúa la evaluación de la solicitud (folios 7.3 a 7.5), en relación con la credibilidad de los hechos expuestos, su concordancia con la información disponible sobre el país de procedencia del peticionario, con las normas nacionales e internacionales aplicables al caso y, en suma, con la necesidad de protección internacional que desde un punto de vista del juicio especializado se evalúa, resulta lo siguiente, dando lugar a la expresión de un criterio desfavorable a la concesión, que esta Sala comparte en su lo sustancia:

"... V. VALORACIÓN.

EI solicitante presenta una problemática que, por muy deleznable que...

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