STS, 25 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 1397/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Inversiones Capitel Rozío, S.L., contra sentencia de fecha 19 de junio de 2012 dictada en el recurso 393/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid y Mercamadrid, S.A. representada por el Procurador Sr.Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la Mercantil "MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A." (MERCAMADRID, S.A.), debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "INVERSIONES CAPITEL ROZIO, S.L.", contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero, la cual anulamos, debiendo fijar y fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el Expediente 6/PV01410.3/2007, relativo a la finca nº 53 del Proyecto de Expropiación 786 "AOE 00.05 AMPLIACIÓN MERCAMADRID", tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, municipio de Madrid, de que este proceso trae causa, en la suma total de 80.430,14 Euros (Ochenta mil cuatrocientos treinta Euros, con catorce céntimos), incluido el 5 % de premio de afección, más los intereses legales correspondientes; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Inversiones Capitel Rozío S.L, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que consideraron oportunos, se opusieron al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de abril de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Inversiones Capital Rozío, S.L. se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 19 de julio de 2.012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mercamadrid, S.A. y estimando parcialmente el interpuesto por la ahora recurrente, se anula el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 13 de febrero de 2008, fijando justiprecio de la finca nº 53 del Proyecto de Expropiación 786 "AOE 00.05 Ampliación Mercamadrid."

En lo que atañe a la cuestión planteada en el recurso ahora interpuesto, la Sala de instancia razona por qué procede valorar el suelo expropiado como urbanizable pese a señalar que los suelos expropiados son sistemas generales adscritos a suelo urbano, con la siguiente argumentación, referida al art. 14 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , y la específica determinación del Sector AOE 00.05 (Area de Ordenación Especial en el PGOU de Madrid de 1997, en que se encuentra incluida la parcela objeto de expropiación. Y así dice:

"CUARTO: Examinadas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógico-jurídicas, se nos impone determinar, en un primer lugar, la correcta clasificación del suelo expropiado.

Conforme a las determinaciones del PGOUM del año 97 la parcela objeto de expropiación se encuentra incluida dentro del Área de Ordenación Especial AOE.00.05 y su uso es dotacional de servicios colectivos.

Pues bien, tal y como expresa el artículo 3.2.7.1 del PGOUM del 97, las condiciones particulares por las que se rigen las API, son las correspondientes al planeamiento inmediatamente antecedente que se asume, detalladas en los documentos de planeamiento originales, cuyas referencias se relacionan en la Ficha de Planeamiento Incorporado, y con las modificaciones o adaptaciones que exclusivamente, en su caso, se especifican en la casilla de Observaciones y Determinaciones Complementarias.

El suelo delimitado por el ámbito de 126,68 hectáreas, de "Mercamadrid", constituye el API 18.04 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, vigente, que incorpora el APD 13.16. Dicha Área de Planeamiento fue aprobada definitivamente el 7 de Marzo de 1985, con ocasión de la Revisión del PGOU de 1985 que clasificó el ámbito como suelo urbano estableciéndose la ordenación pormenorizada del ámbito a través del APD 13.16. El ámbito ahora objeto de expropiación no se encontraba dentro del citado APD, por lo que no podía ser asumido por el API, sino que debía ser integrado en el mismo por Plan Especial, tal y como delimita el AOE 00.05, estableciéndose como sistema de actuación el de expropiación.

Las Áreas de Ordenación Especial son objeto de regulación en los artículos 3.5.1, 2 y 3, de las Normas Urbanísticas, separadamente del resto los sistemas generales, debiendo hacerse notar que estas Áreas han de ser objeto de desarrollo mediante Planes Especiales que recojan todas las peculiaridades derivadas de los usos que allí se implantan y los terrenos incluidos en el mismo se someten al régimen urbanístico que se establezca en el Plan Especial.

En el Plan del 97 los suelos afectados por el Plan Especial aparecen como suelos no urbanizables según consta en el Plano O- 91-5 y O-91-6 (a estos efectos vid. art. 3.1.1 c) último párrafo del PGOUM) y solo su adscripción al API como sistema general (art. 3.5.4.1 del PGOUM) determina que su valoración deba efectuarse como si se tratara de suelo urbanizable que, a la postre, es la base de la resolución del Jurado hoy cuestionada. La situación urbanística del entorno de la A.O.E. 00.05 sí tiene la consideración de sistema general en suelo urbano, pero ello no implica la asimilación al mismo, como dijimos más arriba, pues el API incorpora el APD 13.16 y el ámbito objeto del Plan Especial resultaba ajeno al mismo.

Es cierto que conforme establece el artículo 14.2 b) de la Ley 9/2001 el suelo urbano no consolidado será el integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas, pero tal categorización como suelo urbano no consolidado tiene como presupuesto, desde luego, que como consecuencia de la ordenación establecida la urbanización que sea aún precisa en los terrenos tenga una entidad como para justificar la referida equiparación del estatuto de los propietarios al propio de los que lo sean de terrenos clasificados como suelo urbanizable, es decir, requiera -en el plano de la gestión de la ejecución- la actuación integrada o sistemática por unidades completas, lo que no es el caso dado que no se puede considerar integrado el terreno a que se refiere el presente proceso dentro de Mercamadrid y con ello en el APD, por mucho que se pretenda integrar las estructuras existentes en el APD dentro del ámbito objeto del Plan Especial pretendiendo formar parte desde el inicio de una urbanización no desarrollada íntegramente.

Por lo tanto, y en resumen, los suelos expropiados son sistemas generales adscritos a suelo urbano, lo que no determina su transformación legal en suelo urbano pues en ellos no concurren los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 determina que el Sector AOE 00.05 es un sistema general de nueva creación, no estando adscrito a ningún área en concreto, lo que determina que el suelo expropiado en el Expediente de que este proceso trae causa deba considerarse, tal y como hizo el Jurado actuante, como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, Desarrollo AOE 00.05, con un uso característico "dotacional de servicios públicos", un aprovechamiento 0,360000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).

SEGUNDO

La recurrente entiende que la sentencia contiene una doctrina contraria a la contenida en las sentencias que cita de contraste, todas ellas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en concreto de fechas 30 de enero 2012 (Rec.5764/2008 ); 8 de febrero de 2012 (Rec.5642/2008 ); 11 de julio 1998 (Rec.1869/94 ), 25 de noviembre 1999 (RJ 1999/1372 ) y las de 28 de diciembre de 2001 dictadas en los recursos de casación 9406/97 y 9012/97 ), en lo relativo a la valoración de fincas calificadas como sistema general adscrito a suelo urbano.

Se fija la recurrente en que la finca litigiosa está adscrita a suelo urbano, en concreto "Area de Ordenación Especial Ampliación Mercamadrid", tal y como resulta del PGOU de Madrid y la propia Sala reconoce, sin embargo no lo valora como tal suelo urbano. Contiene pues la sentencia, según la actora, una doctrina contraria a la mantenida en las sentencias de contraste, y así señala:

- En la Sentencia de la Sala Tercera de 25 de noviembre de 1999 , se distingue en relación con la valoración de los sistemas generales, entre los que están adscritos a una clase de suelo, que se valoran conforme a esa clase de suelo y los que no, se valoran como urbanizables salvo que tuviesen las condiciones legales de suelo urbano.

- En la Sentencia de 11 de julio de 1998 que señala que hay que estar a la clase de suelo establecida cuando la finca expropiada se adscribe a una clase de suelo determinado.

- Las Sentencias de 28 de diciembre de 2001 en los recursos 9406/97 y 9012/97 se pronuncian según la recurrente, en idénticos términos que las anteriores.

- En las Sentencias de esta Sala de 30 de enero de 2012 , 8 de febrero 2012 y las que se citan en ambas, representadas por la de 11 de octubre de 2011 , se recogería la misma doctrina que en las sentencias anteriores, no permitiendo valorar un suelo adscrito a una clase de suelo según otro régimen jurídico, mientras esta adscripción esté vigente y no haya sido anulada.

Por la representación de Mercamadrid, S.A., en su escrito de oposición al recurso, se alega que la recurrente solo ha aportado una copia de las sentencias de contraste, pero no su certificación, ni siquiera su solicitud.

TERCERO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia de 24 de Julio de 2.013 (Rec.Unif.Doctrina 4538/2012 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que...,- como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala- la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso, la representación de Mercamadrid, S.A., alegaba con carácter previo que la actora únicamente había aportado copia simple de las sentencias de contraste, pero no su certificación, ni siquiera su solicitud. El art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional exige que al escrito de interposición del recurso se acompañe certificación de la sentencia con mención de su firmeza, o en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado.

Tiene razón Mercamadrid cuando señala que la recurrente ha presentado copia simple de las sentencias de contraste, todas ellas de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, sin haber justificado documentalmente haber solicitado certificación de las mismas (folio 857 vto.) . Aún cuando dichas sentencias son dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que excluye la duda sobre su firmeza, lo cierto es que el art. 97 de la Ley Jurisdiccional exige unos requisitos formales entre los que está, en el supuesto de aportarse copia simple de las sentencias de contraste, la necesidad de justificar haber solicitado certificación de las mismas y no cabe hacer distinción, aunque las sentencias a contrastar hayan sido dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tal y como decimos entre otras en nuestra Sentencia de 28 de julio de 2013 (Rec.Casac. Unificación de doctrina 4366/2012 ):

"Suscitado el debate en la forma expuesta no podemos dejar de comenzar por recordar las peculiaridades de esta modalidad del recurso de casación que, en lo que se refiere a su tramitación y como se recuerda en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de marzo de 2013 (recurso de casación para la unificación de la doctrina 137/2012 , con cita de otros anteriores), conserva la tradicional finalidad de la vieja Ley Jurisdiccional en la reforma de 1992, de "reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios" ; pero en la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 se estructura procesalmente sobre la importante novedad de que su interposición tiene lugar ante la misma Sala sentenciadora, que es ante la que se sustancia el recurso hasta su remisión a esta Sala del Tribunal Supremo exclusivamente para ser fallado, de tal forma que desaparece el trámite de preparación. Ello comporta que "la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, «en otro caso», añade el apartado 4, la Sala sentenciadora «dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...», lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás."

Teniendo en cuenta lo expuesto debemos señalar que, como antes se dijo, en el escrito de interposición del presente recurso de casación por el Abogado del Estado no se presentaron las certificaciones de las sentencias de contraste que servían de fundamento al recurso, tan siquiera se presentó justificación de haber solicitado dicha certificación, sino que, como ya dijimos, lo que se adujo es que, como se trataba de sentencias de esta Sala, no era necesario acompañar dichas certificaciones. No fue sino tras el recurso contra la diligencia de ordenación de la Ilma. Secretaria de la Sala de instancia interpuesto por la parte recurrida cuando la propia Sala, de oficio, estimando el recurso de reposición, acuerda reclamar dichas certificaciones, decisión que fue ulteriormente ratificada por la Sala al conocer del recurso de revisión. Y es indudable que esa subsanación de oficio no es admisible una vez constatado el incumplimiento de la exigencia formal que impone el mencionado articulo 97, con la relevancia que se confiere al escrito de interposición, como hemos visto, que no establece especialidad alguna en el caso de que las sentencias de contraste hubiesen sido dictadas por esta Sala Tercera, sin que pueda apreciarse en la exigencia legal un exceso de formalismo, toda vez que la finalidad de las certificaciones está contemplada desde el punto de vista de la misma tramitación de este recurso y con el fin de que la parte recurrida pueda conocer, sin posibilidad de incertidumbre alguna, en la tramitación de la admisión por el Tribunal "a quo", que las sentencias que sirven como motivación al recurso están revestidas de las exigencias formales que son exigibles."

La consecuencia obligada de ello es la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

QUINTO

Sin perjuicio de lo anterior, el recurso no hubiera podido tener éxito, al faltar el requisito necesario para ello de la triple identidad entre el supuesto examinado y los contemplados en las sentencias.

En efecto, tal y como hemos expuesto, la Sala de instancia, argumenta la valoración del suelo como suelo urbanizable, a pesar de que reconoce que el suelo expropiado es sistema general adscrito a suelo urbano, a la vista de la específica determinación del Area de Ordenación Especial (AOE 00.05) en que se encuentra la parcela expropiada en el PGOU de Madrid y en ninguna de las sentencias de contraste se examina justiprecio de fincas que se encuentren en ese Area Especial de Ordenación, pues incluso las Sentencias de 8 de febrero 2012 (Rec.5648/2008 ) y de 30 de enero 2012 (Rec.5642/2008 ) se refiere a fincas, incluidas en el ámbito del Area de Planeamiento Específico (APE) 12.01 Manzanares Sur tramo 1 para la ejecución del proyecto "Acondicionamiento del Tramo inferior del río Manzanares. Segundo Plan de saneamiento integral de Madrid", siendo la cuestión allí debatida la relativa al aprovechamiento a tener en cuenta.

En ningún caso pues, hubiera procedido la estimación del recurso.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por cada parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Inversiones Capital Rozío, S.L. contra Sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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