SJPII nº 2 13/2011, 26 de Enero de 2011, de Medio Cudeyo
Ponente | JUAN VAREA ORBEA |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2011 |
Número de Recurso | 542/2009 |
S E N T E N C I A nº Número de resolución
En Solares, a 26 de enero de 2011.
Vistos por mí, don Juan Varea Orbea, titular de este Juzgado, los presentes autos del Juicio de incapacitación 542/2009, en el que figuran como demandante doña Adriana , representada por la Procuradora doña Teresa Hernández García y asistido por el Letrado don Rosendo Carriles Edesa y como demandado don Carlos José , defendido por el Ministerio Fiscal, dicto la presente sentencia en base a los siguientes,
La Procuradora doña Teresa Hernández García, en la representación acreditada, presentó demanda de incapacitación registrada en este Juzgado en fecha 27-7-2010.
Que emplazada la parte demandada en legal forma, la misma no se personó en autos ni contestó a la demanda, por lo que el Ministerio Fiscal asumió su defensa.
Evacuado este trámite y practicado el examen judicial del presunto incapaz se señaló, tras diversas suspensiones, día para la vista el 26 de enero de 2010. Que recibido el juicio a prueba, se propusieron los que constan en autos, practicándose los declarados pertinentes, y cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 759 LEC quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El artículo 200 de nuestro Código Civil , regula como causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma; debiendo tratarse en todo caso, de enfermedades o deficiencias actuales, no pasadas ni futuras, que afecten al conocimiento y a la voluntariedad de los actos humanos con transcendencia jurídica.
Como tiene declarado reiterada jurisprudencia ( STS 25-3-04 , entre otras), para que una enfermedad sea la causa de una declaración judicial de incapacidad se requiere que tenga una naturaleza psicofísica, sea constante, y se prevea su permanencia en el futuro con efectos graves sobre la capacidad volitiva y de decisión de la persona. Es decir, frente al autogobierno, conceptuado como una actitud reflexiva o consciencia sobre la propia actuación, tanto en el plano personal como en la esfera patrimonial, la incapacidad o imposibilidad para el autogobierno como efecto de la enfermedad o deficiencia persistente de una persona, se presenta como la ineptitud general del sujeto para desenvolverse con conciencia, voluntad y libertad en la vida jurídica, económica, personal y social. Resulta pues procedente la declaración de incapacitación de una persona, cuando la incidencia de la enfermedad o de la deficiencia en la conducta sea de entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal respecto de su persona y bienes, o solo referidos a alguno de estos aspectos.
Examinadas las pruebas que obran en autos, entre las que ocupa un lugar destacado el informes del médico del Centro de Salud, Social acompañados a la demanda, la exploración del presunto incapaz y el informe emitido por el Médico Forense, así como, las declaraciones de los familiares más próximos efectuadas el día de la vista, se ha...
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