STSJ Murcia 307/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2014:904
Número de Recurso869/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución307/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00307/2014

RECURSO nº 869/2010

SENTENCIA nº 307/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 307/14

En Murcia, once de abril del dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 869/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

57.103.007 euros, y referido a responsabilidad patrimonial.

Parte demandante : La mercantil General Atlantic Bussiness S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D. Juana María Guirao Lavela y asistido por el Abogado D. Higinio Pérez Mateos.

Parte demandada: el Boletín Oficial de la Región de Murcia, representada y defendida por letrado de la Comunidad Autónoma.

Parte codemandada: Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por la letrada Sra. Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado : Orden de dieciséis de febrero del dos mil once de la Consejera de Presidencia y Administraciones Públicas de la CARM, por la que se desestima la reclamación por daños y perjuicios presentada por la mercantil General Atlantic Bussiness S.A. cifrada en 57.103.007 euros, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia y los daños sufridos por la expresada General Atlantic Bussiness S.A. Pretensión deducida en la demanda : Que en su día, tras los tramites oportunos se dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso anule y deje sin efecto la resolución, se declare la responsabilidad de la Administración y se condene a la misma al abono de la cantidad de 57.103.007 euros, mas los intereses legales correspondientes desde la denegación de la publicación de fecha 27 de julio del dos mil nueve hasta su completo pago.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el

expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, que se amplió a la resolución expresa.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso y recibido este a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día cuatro de abril del dos mil catorce, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado

expuesto, contra Orden de dieciséis de febrero del dos mil once de la Consejera de Presidencia y Administraciones Públicas de la CARM, por la que se desestima la reclamación por daños y perjuicios presentada por la mercantil General Atlantic Bussiness S.A. cifrada en 57.103.007 euros, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia y los daños sufridos por la expresada General Atlantic Bussiness S.A.

Alega la parte recurrente, de forma resumida, que habían sido aprobados por silencio positivo, de forma definitiva el Plan Parcial SB1-CNE-EG-5.2 e inicial los planes parciales SB1-CNE-EG-5.1 y SB1-CNEEG-5.3 y, que, interesado ante el BORM la publicación de los respectivos edictos para dar publicidad a aquellos actos, se denegó la misma, de forma improcedente, privando, de este modo, que aquellos alcanzaran ejecutividad y obligatoriedad, lo que ha provocado la resolución de los contratos que tenía concertados sobre aprovechamientos urbanísticos correspondientes a suelo de su propiedad ubicados en el ámbito de dichos instrumentos urbanísticos y que, a consecuencia de aquella falta de publicación, no ha podido materializar y por ende, no ha sido posible elevar a público los contratos privados y transmitir los inmuebles, lo que le ha provocado un perjuicio que cifra en la cantidad de 57.103.007 euros.

El letrado de la Administración, por su parte, alega, en primer término, las causas de inadmisibilidad contempladas en el artículo 69 letra b) de la Ley de la Jurisdicción, al no acompañar el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas y letra c) al no haber acto expreso desestimatorio. En cuanto al fondo, destaca, que la recurrente promovió los recursos seguidos ante esta Sala números 798/09, relativo a la publicación del edicto correspondiente al expediente 1619/06, Plan Parcial SB1 SB1-EG-5.2 y el número 797/09, relativo a la publicación de los edictos correspondientes a los expedientes NUM000, Plan Parcial SB1 SB1-EG-5.1 NUM003, Plan Parcial SB1 SB1-EG-5.3 de aplicación el Real Decreto 222/2008, en los que recayó autos declarando su inadmisibilidad, por no haber agotado la vía administrativa y, estos actos, tienen la consideración de cosa juzgada, sin que puedan abordarse cuestiones que corresponden a aquellos. Además, agrega que respecto de la aprobación inicial de planes parciales, a iniciativa particular la jurisprudencia viene entendiendo que no opera el silencio positivo, de tal forma que, una simple instancia no es suficiente para solicitar la publicación de una información pública de aprobación por silencio de un plan, sino que es exigible acreditar que la Administración a quien competa certifique la aprobación. Respecto de la aprobación definitiva por silencio, no corresponde al particular solicitar su inserción de anuncios en el BORM. A lo anterior, añade que existe acto expreso dictado por el Ayuntamiento de Murcia de fecha uno de julio del dos mil nueve, por el que se deniega la tramitación del expediente NUM001, como también en fecha 3 de junio y 1 de julio del mismo año, en relación con los otros expedientes. Ello le lleva a considerar que no existe responsabilidad patrimonial, cuando la intervención del BORM en la tramitación de estos expedientes es meramente instrumental, no decisoria y, contestó de forma rápida a la petición de valoración de los anuncios remitidos, dando traslado a la mercantil interesada de los escritos que había recibido del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Con relación con la primera de las causas de inadmisibilidad esgrimida por la Administración, esta se encuentra prevista en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa que prevé la inadmisibilidad del recurso "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", disponiendo su artículo 45.2 d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

En este caso, vemos como inicialmente la sociedad recurrente no aportó documento alguno, obrando exclusivamente un poder general para pleitos otorgado por D. Serafin, como consejero delegado de la mercantil, en fecha catorce de diciembre del dos mil siete, es decir, con anterioridad a la resolución que finalmente se impugnó. Debe tenerse en cuenta que un "poder general para pleitos", que habilita a uno o varios procuradores para ejercer representación procesal en una pluralidad de litigios en modo alguno implica, por propia naturaleza, una decisión corporativa de recurrir en un caso concreto, de ahí que no sería suficiente.

De este modo, aunque, esta Sala, al amparo del artículo 45.3 de la Ley de Jurisdicción no advirtió de este defecto y requirió a su subsanación, era factible que la Administración pudiera alegar en la contestación a la demanda su incumplimiento y, en tal caso, en virtud del artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción, la parte podía, al darle traslado de esta, subsanar dicho defecto u oponer lo que estimara pertinente, dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación, añadiendo el número tercero del citado artículo que "sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto".

Así vemos, como la recurrente presentó una consulta del Registro Mercantil relativo a esta mercantil, en el que aparece el Sr. Serafin, como administrador único, con fecha de su nombramiento de 24 de noviembre del dos mil diez, así como el acuerdo societario de aquella misma fecha en el que consta la modificación del órgano de la...

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