STSJ Comunidad de Madrid 193/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2014:4172
Número de Recurso1239/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución193/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0008914

Procedimiento Ordinario 1239/2012 C - 02

RECURSO 1239/2012

SENTENCIA NÚMERO 193

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

----------------------------------------------- -------------------En la Villa de Madrid, a 3de abril de 2014.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1239/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Gáldiz De la Plaza, en nombre y representación de AGE GENERACIÓN EÓLICA S.A.U. contra la resolución desestimación presunta por silencio administrativo (más tarde ampliada a la resolución expresa desestimatoria dictada por delegación del Secretario de Estado de Energía de 2.04.12) del recurso de alzada promovido contra resolución de 16 de julio de 2010 del Director General de Política Energética y Minas que desestima la solicitud de inscripción en el Registro de Pre asignación de retribución al amparo de la DA 4ª del RD-Ley 6/2009 correspondiente al PARQUE EÓLICO EL ALMENDRO.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, mediante Auto, se cumplimentó la fase de prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Gáldiz De la Plaza, en nombre y representación de AGE GENERACIÓN EÓLICA S.A.U. contra la resolución desestimación presunta por silencio administrativo (más tarde ampliada a la resolución expresa desestimatoria dictada por delegación del Secretario de Estado de Energía de 2.04.12) del recurso de alzada promovido contra resolución de 16 de julio de 2010 del Director General de Política Energética y Minas que desestima la solicitud de inscripción en el Registro de Preasignación de retribución al amparo de la DA 4ª del RD-Ley 6/2009 correspondiente al PARQUE EÓLICO EL ALMENDRO.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución impugnada.

PRIMERO

La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 16 de junio de 2010 desestimó la solicitud de inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución solicitada por la sociedad AGE GENERACIÓN EÓLICA S.A.U. para la instalación "PARQUE EÓLICO EL ALMENDRO" (nº expediente: PRE-EOL-00356) por incumplimiento del requisito de acreditación de estar en posesión de la licencia de obras ( artículo 4.3.c del Real Decreto-Ley 6/2009 ), no siéndole por tanto de aplicación el régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007.

(.....)

El recurso se desestima con fundado en los siguientes argumentos:

"SEGUNDO.- El Real Decreto-ley 612009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social crea un mecanismo de Registro de pre-asignación para las Instalaciones en régimen especial. El artículo 4 establece que la inscripción en dicho registro es condición necesaria para el otorgamiento del régimen económico dispuesto por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y define los siguientes requisitos para inscribirse: (.....)

Disponer de licencia de obras expedida, por la administración local competente, cuando resulte exigible.

Haber depositado el aval necesario para solicitar el acceso a la red de transporte y distribución cuando dicha exigencia le hubiera sido de aplicación.

Disponer de recursos económicos propios o financiación suficiente para acometer al menos el 50 por ciento de la inversión de la instalación, Incluida su línea de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución,

Haber alcanzado un acuerdo de compra firmado entre el promotor de la instalación y el fabricante o suministrador de equipos correspondiente para la adquisición de equipos por un importe equivalente al menos del 50 por ciento del valor de la totalidad de los mismos, fijado en el proyecto de instalación.

  1. Haber depositado un aval en la Caja General de Depósitos de la Administración General del Estado, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas, por una cuantía de 20 ClkW. Para la tecnología solar termoeléctrica la cuantía anterior será de 100 #/kW. La resolución de Instancia deniega la inscripción por incumplimiento del requisito de acreditación de estar en posesión de la correspondiente licencia de obras expedida por la administración local competente (apartado 4,3.c) con anterioridad al 7 de mayo de 2009.

TERCERO

Al respecto la recurrente alega que con fecha 29 de abril de 2005 se presentó por parte de AGE GENERACIÓN EÓLICA S.A solicitud de "las licencias municipales que procedan para la construcción del Parque eólico El Almendro" acompañada del Proyecto de Ejecución del Parque Eólico. Transcurrieron más de tres meses y no se produjo resolución en sentido alguno, ni de inadmisión, ni de denegación, ni de aprobación".

Que con motivo de la aprobación del Proyecto de Ejecución del Parque Eólico "El Almendro" mediante Resolución de 16 de abril de 2008 de la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, AGE GENERACIÓN EÓLICA S.A reiteró su solicitud de resolución expresa de la licencia de obras mediante escrito de fecha 23 de abril que tiene entrada en el Ayuntamiento ese mismo día, de nuevo transcurriendo, más de 3 meses y tampoco se pronunció resolución alguna.

Que, a juicio del interesado, debe considerarse otorgada por silencio administrativo positivo la licencia de obras solicitada (requisito necesario según lo previsto en el arto 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, con fecha 7 de mayo de 2009 para el registro de pre-asignación de retribución para las instalaciones del régimen especial).

Con fecha de 1 de junio 2009 la entidad AGE GENERACIÓN EÓLICA solicitó nuevamente (por tercera vez) al Ayuntamiento de "El Almendro" la citada licencia de obras, siendo finalmente concedida la licencia de obras expresa el 29 de julio de 2009.

CUARTO

Respecto a lo alegado hay que significar, en relación con lo relativo al otorgamiento por silencio positivo de la licencia de obras solicitada con fechas 29 de abril de 2005 y 16 de abril de 2008, que la Dirección General de Política Energética y Minas, dado que no es el órgano competente para dilucidar si la pretendida licencia está o no concedida por silencio administrativo, con fecha 5 de mayo de 2010, dirigió escrito al Ayuntamiento de "El Almendro", solicitando información adicional sobre el otorgamiento de la licencia de obras al Parque Eólico El Almendro.

Con fecha 24 de mayo de 2010, se recibió la contestación del Ayuntamiento de "El Almendro" al citado requerimiento de la que no se concluye que la licencia de obras al Parque Eólico El Almendro pueda considerarse concedida con fecha anterior al 7 de mayo de 2009.

Con posterioridad a la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 16 de junio de 2010, se ha aportado certificado del Ayuntamiento de El Almendro, de fecha 1 de junio de 2010, en el que se hace constar que el recurrente solicitó la licencia de obras en las fechas 23 de abril de 2008 y 1 de junio de 2009. Del citado certificado se desprende que en las fechas de las primeras solicitudes el Ayuntamiento de El Almendro no consideraba cumplimentados la totalidad de trámites necesarios, no siendo hasta el 29 de julio de 2009 que el Ayuntamiento consideró debidamente cumplidas todas las condiciones para otorgar la licencia de obras.

Consecuentemente, la respuesta aportada por dicho Ayuntamiento y el certificado remitido por el interesado posteriormente, no permiten concluir que la referida instalación dispusiese de licencia de obras con fecha anterior al 7 de mayo de 2009, por lo que se considera que no se ha acreditado suficientemente el cumplimiento de todos los requisitos previos del proyecto de la Instalación en los términos de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30...

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