STSJ Comunidad de Madrid 254/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2014:4095
Número de Recurso1877/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0013929

Recurso de Apelación 1877/2013

Recurrente : D./Dña. Jorge

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

Recurrido : DIRECCION GRAL. DE REGISTROS Y NOTARIADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISACIO CALLEJA GARCIA

SENTENCIA Nº 254/2014

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

En Madrid a 09 de abril de 2014.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1877/2013, interpuesto por don Jorge, representado por el procurador de los tribunales don Manuel Lanchares Perlado, contra el auto de 17 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 133/2013; habiendo sido parte apelada la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ilustre Colegio de Notarios de Madrid, representado por el procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-9-2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario nº 133/2013 auto cuya parte dispositiva dice literalmente: "denegar la modificación de la medida cautelar solicitada (exención de prestar caución impuesta `por auto de 13 de abril de 2013) con imposición de costas a la parte promotora del incidente de modificación".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación del apelante arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de febrero de 2014.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente arriba reseñado, notario colegiado en el Ilustre Colegio de Notarios de Madrid, el auto de 17 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid, por el que se deniega la modificación de la medida cautelar solicitada (exención de prestar caución impuesta por auto de 13 de abril de 2013). El acto recurrido es la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14-11-2012 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones oficiales por el régimen de turno que llevó a cabo el Ilustre Colegio de Notarios de Madrid por importe, el año 2006, de 29.891,50 euros; el año 2007, 43.011,75 euros; el año 2008, 60.812,82 euros; el año 2009, 67.985,85 euros y el año 2010, 57.094 euros, y contra las propias liquidaciones.

Se solicita por el recurrente se anule y deje sin efecto el auto acordado, y en su lugar se acuerde la medida cautelar solicitada de suspensión del acto recurrido sin necesidad de prestar caución alguna.

El Abogado del Estado y la representación del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurrente se alza en esta segunda instancia contra el particular del auto apelado que condiciona la eficacia de la medida cautelar acordada de suspensión del acto recurrido a que se presente aval para responder de una cantidad, denegando la modificación de la medida cautelar solicitada.

Dicha parte apelante alega que no procede la imposición de la citada condición pues el perjuicio estima es irreparable, dada la elevada cuantía del aval que ha de prestar, mientras que el interés del colegio demandado, que es que ha tenido en cuenta al auto apelado, dado que dicho colegio se financia con las cuotas de sus colegiados, no es superior al del actor.

El colegio demandado solicita la confirmación del acto apelado por entender que se ajusta plenamente a derecho.

TERCERO

En la presente materia esta Sala ha señalado en distintas sentencias que el Tribunal Constitucional mantiene el criterio de que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115-87, 7 de julio, 238-92, 17 diciembre, 148-93, 29 de abril), subrayando que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". En definitiva, "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" ( STC 148/93, 29 de abril ).

En esta misma línea el Tribunal Supremo establece que "la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" ( Autos de este tribunal de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994 ).

Es constante y uniforme el criterio de dicho alto tribunal acerca de que "la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal" ( Sentencia de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 con mención de otras anteriores). Ello significa, como mantiene el Tribunal Constitucional, que en este caso no procede prejuzgar el fondo del asunto, siendo ajena a este incidente de adopción de medidas cautelares las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril, ATS 22 de octubre de 2002, STS 2 de julio de 2004 ). Igualmente, se ha de resaltar que el interesado en obtener la suspensión está obligado a probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica ( Auto de 22 de octubre de 2002 ). La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión, está condicionada a que "de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento" ( sentencia de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002, reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea). Sin embargo, la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

La teoría de construcción doctrinal denominada "fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho", elaborada cuando estaba vigente la anterior regulación legal de las medidas cautelares (LJCA 1956), se ha de aplicar con gran prudencia, tal como dejó sentado en su momento el Tribunal Supremo ( AATS 22-XI-1993,31 -I- 1994, 13-III-1995 y 22-IX-1997 ). Con la entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional, el mismo Tribunal( STS 9 de mayo y 28 de junio de 2000 ), ha mantenido la necesidad de esa moderada ponderación, advirtiendo de la posibilidad de incurrir en prejuzgar la cuestión de fondo si no se aplica de esa forma restrictiva; por ello, sólo procede cuando el acto impugnado se dicta en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición de carácter general previamente anulada...

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