STSJ Canarias 717/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2013:4504
Número de Recurso857/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución717/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de Noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 857/2012, interpuesto por D./Dña. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, frente a Sentencia 502/2011 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000026/2010-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Felicisimo, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23/12/2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Canarias, como personal laboral, y con la categoría profesional de Subalterno, en el centro de trabajo Escuela de Arte "Fernando Estévez", de Santa Cruz de Tenerife y percibiendo un salario según Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

El art. 46 .b) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado por Resolución de 28 de marzo de 2.005, relativo al registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. 25.04.05) tiene el tenor literal siguiente:

"...a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo. Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral, a la realización de tareas, de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan."

TERCERO

Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 7 de diciembre de 2005, se ordenó el abono del complemento de atención al público para el personal laboral con la categoría de auxiliar administrativo y subalterno que detallaba en el Anexo de la citada resolución, por importe de 38,04 euros/mes, y efectos desde el día 25 de abril de 2005.

CUARTO

Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública nº 297, de 14 de marzo de 2008, se emitieron instrucciones relativas al reconocimiento y abono del plus de atención al público atendiendo a las siguientes condiciones:

  1. La pertenencia, en todo caso, a la categoría profesional de auxiliar administrativo (grupo IV).

  2. Asignación a aquellos puestos de auxiliar administrativo adscritos a unidades administrativas de registro e información, salvo excepciones.

  3. Certificación expedida por la Unidad de Personal del Departamento correspondiente, en la que conste que el puesto de trabajo dedica más del 50 % de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público.

QUINTO

Mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 19 de octubre de 2.009, se declara el derecho de la actor a percibir el concepto retributivo denominado complemento de atención al público durante el periodo comprendido entre los meses de abril de 2.006 a mayo de 2.007, basándose la Sala de lo Social en el derecho a la igualdad respecto a otros trabajadores de la Consejería en situación idéntica.

SEXTO

El actor destina, al menos, un 50 % de su jornada a la atención al público.

SEPTIMO

El actor reclama el complemento de atención al público por importe de 2.162,61 euros por los siguientes periodos y en las siguientes cuantías:

- Entre junio 2.007 a diciembre de 2.007: 277,13 euros (39,59 euros x 7 meses).

- Entre enero 2.008 a diciembre de 2.008: 484,68 euros (40,39 euros x 12 meses).

- Entre enero a noviembre de 2.009: 453,20 euros (41,20 euros x 11 meses).

- Entre diciembre de 2.009 a octubre de 2.011: 947,60 euros.

OCTAVO

De estimarse la demanda el actor tendría derecho a percibir en concepto de complemento de atención al público la cantidad de 988,00 euros por el periodo de noviembre de 2.008 a octubre de 2.010 ambos inclusive.

NOVENO

El actor presentó reclamación previa ante la Consejería demandada con fecha de entrada el día 30 de noviembre de 2.009, que fue desestimada por Resolución de la Secretaría General Tecnica de la Consejería demandada en fecha 11 de enero de 2.011.

DECIMO

El actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal en los siguientes períodos:

de 31-10-2.009 a 30-11-2.009.

de 05-11-2.010 a 22-08-2.011.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Felicisimo contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS debo declarar el derecho de la actora a percibir el plus de atención al público previsto en el artículo 46 b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (988,08 euros), por el periodo de noviembre de 2.008 a octubre de 2.011, más el 10% de mora.

Por Auto de fecha 21/05/2012 se rectificó el fallo de la sentencia sólo en el sentido de que la cantidad cuantificada y a la que se condena a la demandada lo es por el período de noviembre de 2.008 a octubre de

2.010 no hasta octubre de 2.011.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7/11/2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante esta Sala se interpone recurso contra la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda por la que el trabajador instaba la condena al pago del concepto retributivo "plus de atención al público", en la Administración Autonómica. La Administración empresaria recurre en suplicación articulando su recurso en siete motivos, tres de nulidad, otros dos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados a, b y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la representación letrada de la parte demandante.

SEGUNDO

El primer motivo de nulidad denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 LPL por falta de motivación de la Sentencia, defecto éste que ha de ponerse en relación con el precepto procesal general que la impone, el cual es el art. 218 LECv.

A.- Sobre esta causa de nulidad, debe recordarse que la motivación de la Sentencia (LECv, art. 218) se impone en dos planos: el del establecimiento de los hechos y el de la aplicación del Derecho. En el primero, la Sentencia debe expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, no siendo necesario una justificación exhaustiva del proceso la apreciación y valoración de las pruebas, ni una justificación exhaustiva del proceso de convicción, por lo que la motivación del juicio de hecho debe relacionarse con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar la conclusiones fáctica y con algunos razonamiento adicionales en supuesto especiales. Los defectos de motivación en las conclusiones fácitcas sólo son relevantes si producen indefensión ( STS 11-12-03 ). Esta exigencia está establecida también en el art. 97.2 de la LPL (hoy LJS con igual ordinal), que prevé que esta motivación de las conclusiones fácticas ha de incorporarse a los fundamentos de Derecho de la Sentencia, con lo que se introduce una separación entre los hechos probados, cuyo resumen suficiente figurará tras los antecedentes, y la justificación de los resultados de la valoración de la prueba, que pasa a la fundamentación jurídica de la Sentencia. La LECv añade una referencia al razonamiento judicial cuando señala que la motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a la reglas de la lógica y de la razón (art. 218.2 LECv). La doctrina constitucional insiste en que no es necesario que la Sentencia contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, pero si que debe exponer las razones que permitan conocer cuáles han sido los citados juicios esenciales fundamentadores del decisión, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( STCo 68/2002, 128/2002 ; 172/2004 y STS 25-9-00 ). La motivación, aunque sea lacónica, debe entenderse suficiente si permite identificar la "ratio decidendi" de la Sentencia ( STS 30-9-03 ). Asi, una Sentencia sin motivación es una sentencia nula y vulnera el derecho a la tutela judicial, aunque en el marco de un recurso extraordinario lo normal sea combatir la falta de motivación indirectamente, a través de la denuncia de errores de hecho o de la correspondiente infracción de normas esenciales de la Sentencia ( art. 191.a, y 205 c LPL ). Desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial efectiva puede equiparse a la falta de motivación, tanto la motivación...

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