STSJ Canarias 21/2014, 29 de Enero de 2014

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2014:399
Número de Recurso234/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D.ª María Pilar Alonso Sotorrío ________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2014.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación número 234/2012, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que han intervenido, como apelante, D. Hermenegildo, representado por el Procurador Sr. Rodríguez López y dirigido por el Letrado Sr. León Arencibia; como parte apelada, la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife en Santa Cruz de Tenerife, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; que ha tenido como objeto la sentencia de 10 de mayo de 2012, procedimiento 473/2011, sobre sanciones administrativas, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hermenegildo, contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior, recurso 1714/2011, recaída en el expediente sancionador NUM000, de la Subdelegación de Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 27 de enero de 2011, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente se interpuso el recurso de apelación, solicitando, previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando la de primera instancia y disponiendo en su lugar que no ha lugar a la sanción impuesta por las razones invocadas.

La Administración demandada formuló escrito de oposición a la apelación, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día12/11/2013, acto que finalmente tuvo lugar en la reunión del tribunal del día 29/01/2014, con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Pedro Hernández Cordobés.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es la sanción impuesta a la parte hoy apelante, como autor responsable de una infracción calificada como grave de los artículos 22.2 y 7.1.e) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, de 3.001 euros y prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de seis meses.

La sentencia apelada afirma que el acto administrativo está suficientemente motivado. Que el actor no podía esgrimir desconocimiento de los hechos, por cuanto consta que una copia de la denuncia, folio 1 del expediente administrativo, le fue entregada, y que ha tenido conocimiento de la resolución sancionadora que se le notificó, interponiendo recurso de alzada, por lo que en definitiva rechaza que haya existido indefensión, puesto que: "No ha sido presentada ni en el recurso de alzada ni en el recurso contencioso administrativo prueba alguna que desvirtúe la realidad de los hechos constatados por agentes de la autoridad en el ejercicio de su cargo"; dando por suficiente prueba de cargo la denuncia de los agentes amparada por presunción de veracidad del acta denuncia.

En cuanto a la aplicación del principio "non bis in idem", desestima su aplicación en tanto que la Sentencia del Juzgado de Instrucción num. 4 de San Cristóbal de La Laguna, no absuelve al recurrente sino a otras personas distintas.

El escrito de apelación se fundamenta en la errónea aplicación del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, de 26 de noviembre. En la vulneración de su derecho de defensa. La aplicación del principio non bis in idem, y la Incongruencia omisiva cometida al no contestar a sus objeciones.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo resulta.

Al recurrente se le intentó notificar de manera infructuosa el acuerdo de incoación del expediente sancionador (fº 7 del expediente administrativo), por lo que se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y Tablón de Anuncios. El expediente, ante su falta de personación, continuó tomando el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución, recayendo acuerdo sancionador el 27/01/2011, notificado en el mismo domicilio (fº 22 del EA) pero esta vez con éxito.

El recurrente formula recurso de alzada solicitando la nulidad del expediente y retroacción de las actuaciones por indefensión, y para el caso de no ser aceptada esta petición, refiere que fue citado como «denunciado» junto con otras dos personas, al Juicio de Faltas 1058/2009 del Juzgado de Instrucción número 4 de San Cristóbal de La Laguna, en el que el denunciante retiró expresamente la denuncia, dictándose sentencia absolutoria. Pese a no figurar individualizado como denunciado en la sentencia, reclama igualdad de trato y aplicación del principio non bis in idem, por tratarse de unos mismos hechos. Acompaña acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, que dispone el archivo del expediente seguido frente a uno de los denunciados, por motivo de la sentencia.

La resolución del recurso de alzada desestima su recurso, arguyendo la aplicación del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la no necesidad de ratificación de los agentes de la autoridad "al no haber sido negados los hechos".

TERCERO

Para pronunciarnos sobre las cuestiones planteadas hemos de tener en cuenta lo siguiente.

El Tribunal Constitucional tiene establecido que el ejercicio de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, obviamente, que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues, sólo así, podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa, previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( Sentencia 145/2004, de 13 de septiembre ).

En este sentido, el mismo Tribunal Constitucional ha declarado que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución, aunque para ello se requiere: en primer...

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