STSJ Canarias 3/2014, 10 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2014:360
Número de Recurso299/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de enero de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 299/2012, interpuesto por PRASA CANARIAS S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Cami y dirigido/a por el Abogado Don José Mª Pérez Benítez, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada COMUNIDAD AUTÓNOMA actuando en su defensa y representación el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por resolución de fecha 11 de mayo del 2012 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se desestimó la reclamación económica administrativa presentada frente al acuerdo de liquidación dictado por la OTTS en relación al ITP y AJ en su modalidad de actos jurídicos documentados en relación a una escritura de obra nueva y por importe de 5.346,98 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare el acuerdo impugnado contrario a derecho y se anule haciendo para por definitiva la autoliquidación presentada en su día e impidiendo que se practique una nueva comprobación.

C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de resolución de fecha 11 de mayo del 2012 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se desestimó la reclamación económica administrativa presentada frente al acuerdo de liquidación dictado por la OTTS en relación al ITP y AJ en su modalidad de actos jurídicos documentados en relación a una escritura de obra nueva y por importe de 5.346,98 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Vulneración de la prohibición de reformatio in peius.

Inadecuación del valor declarado a efectos del seguro.

Resulta de aplicación la sentencia del TS de 29/5/2009 .

Pérdida del derecho de comprobación.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto el recurso por persona no debidamente representada.

Inadmisibilidad por posible interposición extemporáneamente el recurso.

No existe reformatio in peius al haber aplicado el valor declarado a efectos del seguro que es superior al en su día cuantificado por la propia administración, pero al resultar superior al de la primera valoración se aplica aquel.

SEGUNDO

Efectivamente el Tribunal Supremo en sentencia de 29/5/2010, recaída en el recurso de casación en interés de ley número 13/2008, tal como señala la recurrente, declara no haber lugar al mismo al no considerar errónea la doctrina mantenida en la sentencia en dicho recurso impugnada conforme a la cual " Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en una ya reiterada jurisprudencia de la que es nuestra la sentencia aquí recurrida, viene entendiendo que la expresión "valor real de coste de la obra nueva" no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra. No se trata, por tanto, de hallar la valoración del inmueble como resultado final de la obra, no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo. Los dos conceptos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso, que no tienen por qué afectar al coste de ejecución. A falta de datos sobre el coste específico y verdadero de la obra, que puede ser de imposible averiguación a falta de la entrega por parte del sujeto pasivo de toda la documentación relativa a los costes de construcción, parece aceptable la utilización de los criterios y módulos de valoración aprobados por los correspondientes Colegios de Arquitectos ( sentencias de 1 de diciembre de 2000, 14 de noviembre de 2003 o la más reciente de 20 de abril de 2006 . Criterio seguido también por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia de 31 de marzo de 2006 . En las últimas sentencias del Tribunal de Castilla La Mancha se considera trasladable a éste impuesto el criterio jurisprudencial sentado para el Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, consistente en que el "valor real de una obra nueva es el coste real de construcción representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecución de la misma según el Presupuesto de ejecución material con arreglo al Proyecto debidamente visado por el Colegio de Arquitectos, sin que puedan incluirse otra serie de gastos indirectos que se incluyen en determinados presupuestos como inseparables para la...

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