STSJ Extremadura 213/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2014:638
Número de Recurso629/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución213/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00213/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100812

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000629 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000821 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: URALITA SA, María Virtudes

Abogado/a: CARLOTA RIQUELME BORRERO, RAQUEL LAFUENTE DE LA TORRE

Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: URALITA SA, INSS INSS, TGSS TGSS, María Virtudes

Abogado/a: CARLOTA RIQUELME BORRERO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), RAQUEL LAFUENTE DE LA TORRE

Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS,,,

Graduado/a Social:,,,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diez de Abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 213

En el RECURSO SUPLICACION 629/2013, formalizado por la Sra. Letrado Dª. CARLOTA RIQUELME BORRERO, en nombre y representación de URALITA SA, y el interpuesto por la Sra. Letrado Dª. RAQUEL LA FUENTE DE LA TORRE, en nombre y representación de María Virtudes, contra la sentencia de fecha 5-9-13, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 0000821/2012, seguidos a instancia de URALITA SA, frente a María Virtudes el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. D. Jacinto, con DNI NUM000, prestó servicios laborales para la empresa URALITA,

S. A. desde el día 20 de agosto de 1963 hasta el día 16 de mayo de 1988, con las categorías profesionales de peón y, a partir de 1965 de especialista.

Estuvo trabajando como vigilante durante dos años y en la máquina de tubos durante 22 años.

SEGUNDO. D. Jacinto falleció el día 30 de marzo de 1992, a consecuencia de un carcinoma bronco pulmonar (con metástasis pleural y ósea).

TERCERO. La Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció, por medio de resolución de fecha 26 de octubre de 2009, el derecho de I María Virtudes, viuda de D. Jacinto

, a percibir una pensión de viudedad por fallecimiento de su marido derivada de enfermedad profesional, con fecha de efectos económicos desde el día 3 de septiembre de 2008.

CUARTO. La Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó, con fecha 9 de noviembre de 2009 a favor de Dª. María Virtudes, viuda de D. Jacinto, una indemnización por fallecimiento por enfermedad profesional.

QUINTO. El Juzgado de lo Social N° 1 de Sabadell dictó, el día 20 de junio de 2011, la sentencia número 238/2011, que condenó a la empresa URALITA, S. A. a pagar a la viuda e hijos de D. Jacinto las cantidades que especificaba en la misma, en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional.

La sentencia adquirió firmeza el día 12 de septiembre de 2011.

SEXTO. Iniciado un procedimiento de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo, concluyó por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de mayo de 2012, que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional contraída por el trabajador D. Jacinto y que le produjo el fallecimiento el día 30 de marzo de 1992.

También declaró la procedencia que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada, fueran incrementadas en un 50 % con cargo exclusivo a la empresa URALITA, S. A.

SÉPTIMO. Interpuesta reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de julio de 2012. OCTAVO. La empresa URALITA S. A. comenzó su actividad de fabricación de material de fibrocemento con amianto en 1910 en su centro de Cerdanyola del Vallés. Finalizó esta actividad en 1997, año a partir del cual el centro de trabajo permanece como almacén de productos. En 2001 cerró toda su actividad.

El primer informe sobre la inhalación de fibras de asbesto de que dispone la Sección de Higiene del Centro de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona data de 1976. En él se describen entre otros:

a. Trabajos de corte de tubos de fibrocemento en seco, dotados de extracción localizada insuficiente dado que el polvo se escapa por la parte posterior del disco de corte.

b. Vaciado de sacos de arpillera que contienen mezclas de amianto no compactado. Debe destacarse que el hecho de que los sacos fuesen de arpillera facilitaría la emisión de las fibras de amianto durante la manipulación de los sacos.

e. Vaciado de estos sacos y posterior sacudida de los mismos en la mezcladora. El asbesto se manipula de forma suelta, lo que contribuye al aumento del riesgo detectado.

d. No se utilizan protecciones personales de tipo respiratorio.

e. De las condiciones de proceso y ventilación existentes durante las visitas técnicas, los funcionarios de la Administración laboral pudieron concluir que:

1. Existe riesgo de asbestosis y de sobrecarga pulmonar para los operarios de las mezcladoras holandesas del bloque 5. La concentración medida en este puesto de trabajo para las operaciones de vaciado manual de sacos de amianto no compactado es de 6,23 fibras/cm cuando el TLV de aquel año era de 5 fibras/cm Debe destacarse que los TLV eran los valores límite utilizados en la práctica habitual de la Higiene Industrial en España en aquellos años. El actual Real Decreto 396 de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición a amianto, fija ese valor límite en 0,1 fibras/ml.

11. No existe riesgo de asbestosis ni de sobrecarga pulmonar para los operarios dedicados al vaciado manual de sacos de asbesto compactado y descarga automática de cemento del bloque 22.

I No existe riesgo de asbestosis para los operarios dedicados al serrado en seco y recuperación de placas de fibrocemento del bloque 22.

D. Jacinto no consta en la copia del Libro Registro de la vigilancia médica de los trabajadores de la empresa URALITA, S. A. existente en el CSSLB.

Hay trabajadores que, si bien no han trabajado directamente con materiales con amianto, pueden haber estado expuestos a fibras de amiantos presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros. Son los denominados trabajadores pasivos. Esta exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto, en especial las de tipo neoplásico.

El CSSLB concluye evidenciando que la empresa en los años en que fueron redactados los informes no adoptó todas las medidas necesarias para reducir la exposición a amianto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por la letrada Dª.. Carlota Riquelme en nombre y representación de la empresa URALITA. S. A., contra el INSS. la TGSS y Dª. Jacinto . Por ello, confirmando la resolución administrativa recurrida, dictada por la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de mayo de 2012 (Que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional contraída por el trabajador D. Jacinto y que le produjo el fallecimiento el día 30 de marzo de 1992 y la procedencia que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada, fueran incrementadas en un 50 % con cargo exclusivo a la empresa URALITA. S. A.). declaro que los efectos del recargo de las prestaciones han de retrotraerse a los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo de recargo de prestaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante (URALITA, S.A.) y Codemandada María Virtudes, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado de contrario por ambas partes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 23-12-13, dictándose...

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