STSJ Comunidad Valenciana 135/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:422
Número de Recurso2404/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2404/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0009618

SENTENCIA NÚM. 135/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 2404/2010 a instancia de Carlos Antonio, representado por la Procuradora María Consuelo Gomis Segarra y asistido por el Letrado Francisco Carrera Cavaller; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia declarando no ser conforme a derecho la liquidación provisional anulándola.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 14 de septiembre de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 4.061,34 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 28 de enero de 2014, teniendo así lugar. SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de julio de 2009 que desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación practicada por el concepto IRPF, ejercicio 2007.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia declarando no ser conforme a derecho la liquidación provisional anulándola.

Articula en la demanda los siguientes motivos impugnatorios. Opone, en primer lugar, que la actuación por parte de los órganos de gestión genera una evidente indefensión al contribuyente. Y, en segundo lugar, opone la deducibilidad de los gastos derivados del alquiler de un local donde ejercer la actividad.

Como queda expuesto, opone inicialmente el recurrente que la actuación por parte de los órganos de gestión genera una evidente indefensión al contribuyente. Alega que se iniciaron las actuaciones en virtud de requerimiento que circunscribe el alcance del procedimiento a constatar que los datos que figuran en los libros registro se ajustan a lo consignado en la declaración; y verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa. Pero, una vez aportada la documentación requerida, el sujeto pasivo recibe una liquidación cuyo resultado excedía en mucho el ámbito de las actuaciones de comprobación limitada a la que se refería el inicial requerimiento de fecha 26/09/2008.

La liquidación entra a analizar las facturas y registros aportados procediendo a determinar si de acuerdo con la normativa del impuesto eran o no deducibles y en qué cuantía. Y ello sin proceder a ampliar el ámbito de las actuaciones conforme al artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2007 .

La liquidación provisional acuerda el aumento de la base imponible general al estimar que alguno de los gastos referidos en el correspondiente libro-registro no eran deducibles, procediendo a su examen, lo que excede de la mera constatación de que los datos declarados coinciden con los obrantes en documentos o registros.

Corresponde a la Inspección Tributaria la comprobación del hecho imponible con carácter general, y en particular, en supuestos de actividades empresariales y profesionales, mediante el examen de la contabilidad, facturas, correspondencia y demás documentos y justificantes de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

Por lo que se ha incurrido en una inadecuación del procedimiento generador de una clara indefensión en el contribuyente.

Sin que el Abogado del Estado efectúe alegación alguna respecto a este primer motivo impugnatorio en su escrito de contestación.

TERCERO

Se alega como primer motivo impugnatorio en la demanda que existió vulneración de lo dispuesto en el artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que dispone:

"Artículo 164. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.

  1. Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario".

    A su vez, dispone el artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :

    1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

    2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

    a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

    c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

    d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

    3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

    4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.

    Añadiendo el artículo 137 LGT :

    "1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

  2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

    Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta".

    De este modo, deviene esencial el examen del procedimiento de comprobación limitada tramitado por la Administración.

    Así, dicho procedimiento se inicia con el requerimiento de fecha 26 de septiembre de 2008 del siguiente tenor literal:

    ACUERDO

    En relación con su declaración anual del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la LGT deberá ante esta oficina aportar la documentación que a continuación se cita:

    -Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

    -Certificados de retribuciones y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de actividades económicas, para justificar las discrepancias entre lo declarado y los datos de los que dispone la Administración por estos conceptos.

    -Aportar las facturas o documentos equivalentes que hayan sido objeto de registro en los libros aportados. Deberá aportar original y fotocopia. Si aporta solo documentación original, ésta permanecerá en esta Administración hasta el momento de su comprobación.

    Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

    Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.

    El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión...

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