STSJ Comunidad Valenciana 175/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:370
Número de Recurso1370/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución175/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1370/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 175/14

Valencia, treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1370/10, interpuesto por D. Juan Ramón, representado por el Procurador Sr. Verdet Climent y dirigido por el Letrado Sr. Benavent Roig, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de julio de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación de fecha 12 de noviembre de 2008, por el concepto IRPF, periodo 2003, por importe de 2.481,12 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de enero de 2009 por la comisión de la infracción tributaria grave del artículo 191 de la LGT 58/2003 consistente en dejar de ingresar dentro de plazo de la deuda tributaria, por importe de 994,75 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 31 de octubre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

  1. -Se anule y deje sin efecto:

-El acuerdo de liquidación así como el acta en disconformidad número NUM002 .

-El expediente sancionador dictado mediante acuerdo con número NUM003 . 2º.- Y todo ello con imposición de costas a la contraparte en caso de oposición a las pretensiones deducidas por mi principal, en virtud de lo preceptuado en el art. 139 de las Ley Procedimental ."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 3 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 18 de enero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 3.475,87 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, y habiéndose solicitado la presentación de conclusiones, se acordó dicho trámite y una vez presentados los escritos, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación de fecha 12 de noviembre de 2008, por el concepto IRPF, periodo 2003, por importe de 2.481,12 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de enero de 2009 por la comisión de la infracción tributaria grave del artículo 191 de la LGT 58/2003 consistente en dejar de ingresar dentro de plazo de la deuda tributaria, por importe de 994,75 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Prescripción del derecho de la Administración a la comprobación por el transcurso de los cuatro años que refiere el artículo 66 de la LGT, pues la liquidación versa sobre el concepto IRPF 2003, por lo que el periodo de comprobación finalizaba el 30 de junio de 2008, siendo que el actor recibió notificación sobre el inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial en fecha 16 de junio de 2008, sobre rendimientos de capital mobiliario, y sin haberse extendido acta previa, mediante diligencia de constancia de hechos de fecha 15 de septiembre de 2008 se le comunicó la modificación del carácter parcial de las actuaciones al extenderse a las ganancias patrimoniales. No resulta de aplicación al presente caso la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008 citada por el TEAR porque lo que se discutía era si las actas eran previas o definitivas y si en su caso interrumpían la prescripción.

-Adecuada justificación de los fondos destinados a la suscripción de acciones de la entidad INMUEBLES LA COPE SA, por importe de 19.893,10 euros. El TEAR y la Inspección se limitan a afirmar que se ha producido una suscripción de valores en la entidad INMUEBLES LA COPE con dinero efectivo, deduciendo que dicha aportación proviene de dinero no declarado, deducción que no se basa en prueba alguna, y que lo que hace es invertir la carga de la prueba, con el fin de que sea esta parte quien demuestre el origen del dinero.

- Falta de motivación del cálculo de intereses.No se indica en ningún momento del procedimiento la formulación básica para la obtención de las cantidades finales, no cumpliendo con lo que establece la ley en cuanto a la motivación del cálculo de los intereses, lo que genera indefensión al actor y provoca la nulidad de la liquidación.

- Falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la culpabilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

- Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas la de 4 de enero de 2011, la comunicación del inicio de comprobación e investigación con alcance parcial interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar todo el tributo, no sólo los elementos incluidos en la comunicación de inicio, por lo que debe desestimarse la prescripción invocada.

-La Inspección ha probado que el contribuyente suscribe unos valores, cumpliendo con la carga probatoria que le corresponde, siendo además que requirió al contribuyente para que aclarase el origen de dichos fondos, pero el contribuyente ha dado explicación que no ha probado, resultando poco creíble que tuviera ese dinero en efectivo en casa, sin justificar de ninguna forma su obtención, por lo que la calificación de ganancias no justificadas realizada por la Inspección es correcta.

-No concurre falta de motivación de la liquidación practicada, ya que cumple con los requisitos exigidos, siendo que el actor conoce y le consta cual ha sido el proceder de la Administración, ya que constan debidamente consignados en el acta e informes cuantos elementos resultan necesarios para determinar la existencia de la obligación y cuantificar la deuda tributaria, siendo que el folio 6 del acuerdo de liquidación contiene una explicación detallada de cómo se ha efectuado el cálculo de intereses.

-Respecto la culpabilidad refiere que en el presente supuesto la actora dejó de consignar en la base imponible los ingresos derivados de la ganancia patrimonial, lo que implica una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias que no responde a una interpretación razonable de la norma, por lo que ha existido una culpabilidad inherente a la negligencia, existiendo suficiente motivación al respecto.

CUARTO

Sostiene en primer lugar la actora que concurre la prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria por el transcurso de los cuatro años que refiere el artículo 66 de la LGT, pues la liquidación versa sobre el concepto IRPF 2003, por lo que el periodo de comprobación finalizaba el 30 de junio de 2008, siendo que el actor recibió notificación sobre el inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial en fecha 16 de junio de 2008, sobre rendimientos de capital mobiliario, y sin haberse extendido acta previa, mediante diligencia de constancia de hechos de fecha 15 de septiembre de 2008 se le comunicó la modificación del carácter parcial de las actuaciones al extenderse a las ganancias patrimoniales.

Añade que no resulta de aplicación al presente caso la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008 citada por el TEAR porque lo que se discutía era si las actas eran previas o definitivas y si en su caso interrumpían la prescripción, mientras que en el presente caso en ningún momento se levantaron actas ni previas ni definitivas. Señala que en la citada sentencia se refiere a que una vez dictada un acta previa, el periodo transcurrido posteriormente no se considera a efectos de prescripción, pero la razón no es porque ha tenido un carácter parcial la inspección, sino porque el acta previa se incoa por las razones del artículo 50 del RD 939/1986 .

Consta en el expediente administrativo como las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2008, notificada al obligado tributario en fecha 16 de junio de 2008, siendo de carácter parcial, limitadas a la comprobación de los rendimientos de capital mobiliario, referidas al IRPF 2003, y que posteriormente, mediante diligencia de constancia de hechos de...

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