STSJ Comunidad Valenciana 234/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2014:291
Número de Recurso145/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución234/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SECCION TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE VALENCIA

N.I.G.:46250-33-3-2012-0006446

Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000145/2012

Sobre: Administración Tributaria

De: D/ña. EDIFICACIONES CALPE SA

Procurador/a Sr/a. GIL CRUZ, CARLOS

Contra: D/ña. SUMA GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE ALICANTE y AYUNTAMIENTO

DE ALTEA

Procurador/a Sr/a. LETRADO DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN DE ALICANTE Y ALIÑO DIAZ-TERAN, CONSTANZA

SENTENCIA NÚM. 234/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rrollo 145/2012, interpuesto por el Procurador/a D. Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de EDIFICACIONES CALPE S.A., contra la sentencia nº 59/2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Alicante, en autos de recurso contencioso-administrativo P.O. nº 659/2010. Habiendo sido parte en autos como apelada, el Ayuntamiento de Altea, representado por la Procuradora Dña. Constanza Aliño Díaz-Terán, y SUMA Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, representada por el Letrado de la Diputación de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada, es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Edificaciones Calpe SA contra SUMA Gestión Tributaria y el Ayuntamiento de Altea, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a Derecho la misma. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costass procesales causadas".

Se recurría la resolución dictada por SUMA Gestión Tributaria de 25 de mayo de 2010, en expediente 0065087711, por la que se desestima el recurso de reposición contra la liquidación derivada de acta de disconformidad nº 23736 por el concepto de Tasa por Licencia Urbanística, importe 19.941,72 #.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de EDIFICACIONES CALPE

S.A, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2013, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por excesivo trabajo que pesa sobre la Sala.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento apelado alega la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional . Se afirma en el fundamento de derecho jurídico procesal tercero del escrito de apelación: La sentencia impugnada es susceptible de ser recurrida en apelación, teniendo en cuenta la cuantía del recurso 19.941,72 #. El art. 81.1 de la LJCA, tras la modificación operada por el art. 3.5 de la Ley 37/2011 y en vigor desde 31/10/2011, establece que las sentencias de los Juzgados de lo contenciosoadministrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recuso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de

30.000 euros, b) Los relativos a materia electoral, comprendidos en el art. 8.4.

Atendiendo a la cuantía del recurso 19.941,72 #, reconocida por la actora y que fue fijada por auto de 14 de enero de 2011, y visto el tenor literal del art. 81.1.a) de la LJCA en su redacción vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de 21-02-2012, en principio debería debe apreciarse la causa de inadmisibilidad alegada al no exceder la cuantía del asunto de 30.000 #. Pero teniendo en cuenta, que en la demanda se cuestiona la validez del art. 5, apartados b ) y c) de la Ordenanza. Al impugnarse por vía indirecta la misma, según lo dispuesto en el art. 81.2.d) de la Ley Jurisdiccional, la sentencia era susceptible de recurso de apelación. Debe rechazarse al inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Altea.

SEGUNDO

La apelante Edificaciones Calpe S.A. alega que el 31-08-2004 presentó al Ayuntamiento de Altea solicitud de licencia urbanística para la construcción de un total de 16 viviendas y garajes, correspondientes a la promoción "Urbanización Los Olivos" en el municipio de Altea, liquidando la correspondiente TASA por expedición de Licencia Urbanística mediante el ingreso de 22.976,71 #. En fecha 31-04-2004, dos meses después de su solicitud, la licencia de obras fue concedida por silencio administrativo positivo, no obstante en fecha 08-04-2005 hubo Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Altea, de concesión mediante acto expreso de la licencia de obras solicitada.

En fecha 20/02/2009, mas de cuatro años después de la solicitud de la licencia y de su otorgamiento por silencio administrativo, SUMA comunicó a la actora el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, por el concepto tributario "Tasa por Licencia de Obras", en relación con la construcción del edificio antes citado.

Como consecuencia del citado procedimiento de comprobación e investigación, en fecha 20-11-2009 se incoa acta de disconformidad por el concepto tributario "Tasa por Licencia Urbanística", en la que proponía una liquidación adicional por importe de 19.941,72 #, equivalentes al 2 % del coste real y efectivo de la obra, minorando en el importe de la tasa satisfecha anteriormente.

En...

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