STSJ Comunidad Valenciana 51/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:234
Número de Recurso1803/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1803-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 51/14

En el recurso contencioso administrativo num. 1803 10,interpuesto por la mercantil Excavaciones y Obras S.A., representada por el/la Procurador/a Dª Beatriz Llorente Sánchez,contra la resolución del TEAR de fecha 29-6-2010 desestimatoria de las reclamaciones nº 46/305/2008 y 46/8597/07, formuladas por la actora contra la liquidación por IS ejercicio 2005 y acuerdo sancionador.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en 138.274,96 euros. Oídas las partes sobre la solicitud de suspensión por concurrir cuestión prejudicial penal, fue aportado auto nº 455/12 de 28-6-2012 dictado por la Sección cuarta de la AP de Valencia en el que se confirma el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado nº 4 de Torrent de las DP nº 1334/2008 seguidos contra la actora por delito fiscal y contra 66 transportistas, en relación al IS ejercicio 2003 y al IVA.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de enero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Excavaciones y Obras S.A.,interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 29-6-2010 desestimatoria de las reclamaciones nº 46/305/2008 y 46/8597/07, formuladas por la actora contra la liquidación por IS ejercicio 2005 y acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión la concurrencia de prejudicialidad penal a tenor de la DP nº 1334/2008 seguidos contra la actora por delito fiscal y contra 66 transportistas, en relación al IS ejercicio 2003 y al IVA, alegación que consta desestimada por cuanto por razón del sobreseimiento de la causa penal, tal como consta en los antecedentes fácticos de esta resolución. Alega que no existe acta alguna para considerar improcedentes la compensación de bases negativas del año 2003, pues se trata de un ejercicio pendiente de comprobación. En segundo termino alega que se ha superado el plazo máximo del Art. 150 LGT para la realización de las actuaciones inspectoras, por lo que la aplicación de dicha norma en relación con el Art. 29 de la Ley 1/98, determina la prescripción. Señala que el procedimiento se prolongo desde el 13-11-2005 en que comenzaron las actuaciones hasta el 6-11-2007 fecha del acuerdo de liquidación, total 723 días de los que solo se puede descontar breves periodos imputables a la actora. Opone falta de argumentación del procedimiento sancionador, alega que los hechos expuestos en 2002 y 2003 son ciertos, por lo que en la fecha de presentar la declaración de 2005, fecha en la además la administración no había puesto aquellos en tela de juicio, la presentación de la declaración de 2005 es un mero traslado mecánico de las bases que se arrastran de 2003. Añade que la culpabilidad no se presume, y no esta pormenorizada. En el suplico de su demanda postula la nulidad de las resoluciones impugnadas declarando o bien la existencia de prejudicialidad penal, y para el caso de no admisión de esta, la no imposición de sanción alguna y la prescripción del expediente por exceso de plazo.

La administración demandada se opone al recurso entablado, alegando que no concurre prejudicialidad penal, en definitiva señala que la existencia de la base negativa en el año 2003 y la cuantía de la misma también debe acreditarse en el año 2005. Alega que no ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda pues no se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras al existir dilaciones injustificadas imputables a la recurrente.

TERCERO

Expuesta en los términos precedentes la controversia entre las partes, procede señalar en primer lugar que la cuestión referente a la concurrencia de prejudicialidad penal, fue resuelta negativamente en la tramitación de estos autos, por mediar la aportación del auto que confirmo el sobreseimiento de la causa penal seguida por delito fiscal, por lo que dicha cuestión no merece mayor comentario.

En el supuesto enjuiciado la administración efectúa la liquidación del ejercicio 2005, sobre la hipótesis de que procede suprimir la bases negativas que la empresa arrastra del ejercicio 2003, el que fue objeto del proceso penal, por cuanto dichas bases derivan del computo de los gastos deducibles correspondientes a los gastos de los transportistas, respecto a los cuales la administración mantiene la falsedad de las facturas.

Si bien con carácter previo al examen de esta cuestión procede analizar el motivo impugnatorio referido a la prescripción que se objeto por haber superado el procedimiento inspector el plazo de 12 meses del Art. 150,1 LGT .

Al respecto consta que el procedimiento se prolongo desde el 3-11-2005 en que comenzaron las actuaciones hasta el 6-11-2007 fecha del acuerdo de liquidación, por lo que teniendo en cuenta, que la impugnación que se sustenta se refiere al ejercicio 2005, en la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, 2007, evidentemente no había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años, por lo que aun en la hipótesis de que se hubiera superado el plazo de 12 meses del art 150 LGT en la terminación del procedimiento, y que la dilaciones sean imputables a la administración, ello no ha de producir el efecto que postula la parte demandante pues como ya se ha afirmado el ejercicio liquidado es el 2005, respecto al cual no había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Lo que nos conduce sin necesidad de otras determinaciones a desestimar el motivo impugnatorio de...

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