STSJ Comunidad Valenciana 33/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2014:210
Número de Recurso197/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución33/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente,

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 33/14

En el recurso contencioso administrativo nº 197/2.012 interpuesto por la Administracion de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Doña Susana Calabuig Moro, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de mayo de 2.012, dictado en el expediente 666/2.010, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el de 1 de marzo de 2.013, que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Alicante, en la cantidad de 30,525,42 #, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante- Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Acceso-Alicante Fase II (1º parte)".

Han sido parte como demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y como codemandado la mercantil Camservi Obras y Servicios SL, representada por el Procurador Don Jose Castello Navarro; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado, justificando la finca en 5,295,52 #, segun su hola de aprecio, o subsidiariamente se retrotraigan actuaciones par que el Jurado valore según sus parametrros, esto es, como suelo rural.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda y solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido se pronuncio la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2.013, teniendo lugar la misma el citado día. QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de mayo de 2.012, dictado en el expediente 666/2.010, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el de 1 de marzo de 2.013, que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Alicante, en la cantidad de 30.525,42 #, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante- Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Acceso-Alicante Fase II (1º parte)".

La finca expropiada con numero ordinal del proyecto D-03.0149-502, con referencia catastral 8175103YHI477H0001UB del TM de Alicante, de 83 m2, de los que se expropiaron su totalidad, de clasificación suelo urbano.

El Acuerdo del Jurado, partiendo que la valoración debe referirse ala septiembre de 2.008, aplica lo que dispone el art 20 2 b) de la L 8/2007 del Suelo y el art 21.2 b) del RD Legislativo 2/2006 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y estando clasificado el suelo como urbanizado (art 12 de la L 16 / 07 y art 12 del RD Legislativo 2/06 ), emplea como metodo de valoración el señalado en los arts 23.1 de la Ley y 24.1 del RD Legislativo, y teniendo asignado una edificabilidad la parcela de 1,8009 m/m/s por la ordenación urbanística.

Partiendo de lo anterior, y aplicando la formula de valoración contenida en la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo llega a la conclusión del valor del m2 de 105,37 # (VM 1,100 #/m2, Vc 654 #/m2), 20% gastos urbanización), que multiplicado por el aprovechamiento, nos da un valor total de 15,749,65 #; añadiendo

10.547,54 # por ocupación temporal y 3,276.90 por explanación y acometidas según la valoración de la administracion.

La pretensión de la parte actora se concreta en que debe valorarse el suelo como rural aplicando la RDL 2/2008, y al no contar este suelo absolutamente con urbanización y que, además, no se han establecido las condiciones necesarias para su desarrollo, careciendo de los servicios básicos, que no es posible obtener en el futuro. Y, por tanto, concluye que aunque las parcelas sean SU no consolidado, debe aplicarse la categoría valorativa como suelo rural, sin valora el aprovechamiento urbanístico, que sólo puede hacerse en aquellos terrenos que han sido transformados de manera real y efectiva; y subsidiariamente que es excesivo el justiprecio presentando en su apoyo la pericial del Arquitecto Técnico Don Jose Martinez Capitan acompañada a su hoja de aprecio.

La Administración demandada se opone a ello, manteniendo la conformidad a derecho de la resolución del Jurado. En igual sentido se oponen la codemandada.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de primera cuestión planteada, ha de ha de desestimarse la pretensión de la actora, en cuanto sostiene la procedencia de que el suelo expropiado se valore conforme a su valor rural, contrariamente a lo resuelto por el JEF, sosteniendo que la nueva normativa, interpretando el TR de la LS aprobado por R. Dec. Legislativo 2/2008, sólo contempla dos clases de suelo, el rural y el urbanizado, y que la finca expropiada pertenece a la primera categoría, al carecer de servicios urbanísticos.

La razón de la desestimación radica en la propia jurisprudencia de esta Sala y Sección, entre otras en la sentencia de 9 de mayo de 2.013 (R 516/11 ), qu en este caso estimo que el suelo deberia valorarse como urbano, señalando concretamente b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

  1. - Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población . Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

    Marcador no definido.¡Error! Marcador no definido. Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural".

    Añade el art. 13, sobre "Utilización de Suelo Rural":

    "1.- Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

    Marcador no definido. Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.

  2. - Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística.

  3. - Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:

    1. Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.

    El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la Disposición Adicional Undécima, segundo párrafo.

    Marcador no definido. b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.

  4. - No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos,...

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