STSJ Comunidad Valenciana 143/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2014:1533
Número de Recurso1302/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución143/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001302/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010723

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 143/14

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Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

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En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.-VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso-Administrativos acumulados nums. 1302/11 y 78/12, promovidos respectivamente por D. Jose Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Camps Sáez, y por el COLEGIO TERRITORIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE CASTELLON y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL, representados por la Procuradora Dª. Amparo Felis Comes y defendidos por el Letrado D. José Luis Rivera Carpintero, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de La Vall d'Uixó de 27/septiembre/2011, que amortiza el puesto de trabajo de Oficial Mayor y contra la Resolución de 24/octubre/2011 de la Conselleria de Presidencia, por la que se aprueba dicha amortización, en el que han sido partes, los referidos actores, y como demandados, el AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UIXÓ, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Vidal Vidal y defendido por el Letrado D. Jorge Esparza Prats, y la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos y acumulados los presentes Recursos y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a las partes demandantes al objeto de que formalizaran sus escritos de demanda, lo que verificaron en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a las demandas mediante sendos escritos en los que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de febrero último, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante acuerdo plenario de 27/septiembre/2011, el Ayuntamiento de La Vall d'Uixó aprobó definitivamente la modificación de su relación de puestos de trabajo y plantilla de personal, amortizando el puesto de Oficial Mayor. Con posterioridad, la Conselleria de Presidencia, a través de Resolución de 24/ octubre/2011, aprueba dicha amortización.

Son dos los recursos acumulados que se ejercitan contra este mismo acto administrativo:

  1. - De una parte, el planteado por el funcionario D. Jose Francisco, que venía desempeñando dicho puesto en propiedad, en virtud de concurso ordinario. Aduce éste que dicha amortización es el colofón de un proceso de hostigamiento y acoso hacia su persona, del que han sido reflejo la querella interpuesta ante el Juzgado de Instrucción de Nules, el incidente de recusación, o las Sentencias recaidas en este orden jurisdiccional constatando un acoso laboral sobre el mismo; por ello, considera que se trata de una amortización acordada de forma arbitraria y carente de justificación alguna, que incurre en desviación de poder, por lo que solicita su anulación y el reconocimiento de su derecho a ser restituido en el desempeño de dicho puesto de trabajo, con las consecuencias económicas y administrativas de ello derivadas.

  2. - De otra, el que se interpone por el COLEGIO TERRITORIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE CASTELLON y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL, que argumenta que no existe una postestad discrecional de las Administraciones Locales en orden a la supresión de estas plazas de funcionarios de habilitación nacional, sino que su potestad autoorganizativa está limitada por los preceptos que regulan este colectivo, y que habrían sido vulnerados por el acuerdo recurrido, que incurriría asimismo en desviación de poder.

La Administración local demandada se opone a las anteriores pretensiones y esgrime que el acto recurrido es ajustado a derecho, estando justificadas las razones que lo determinan tanto en el expediente de modificación de la RPT de 2011, como en el informe del Secretario municipal de 20/junio/2011, al haber desaparecido las causas que justificaron la necesidad de su creación. Invoca igualmente sus potestades autoorganiztaivas y niega la existencia de la situación de acoso que denuncia el titular de la plaza.

Por su parte, la Generalitat argumenta que sus competencias se ejercen a propuesta de la Corpoación local, que es a quien compete discrecionalmente la creación o supresión de estos puestos de trabajo de colaboración, limitándose la Administración autonómica a comprobar que se cumplen los requisitos procedimentales para la adopción del acuerdo en cuestión, por lo que a la misma no le resultarían, en ningún caso, imputables los vicios denunciados.

Analicemos, pues, las razones de ambos recursos.

SEGUNDO

El régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional (hoy estatal), de conformidad con lo que establece la Disposición Transitoria 7ª del EBEP, viene regulado a nivel estatal por la Disposición Adicional 2ª del propio EBEP, el RD. 1174/87, de 18/ septiembre y los preceptos subsistentes del RDLeg. 781/1986; y a nivel autonómico, por la Ley 8/2010, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, la Ley 10/2010, de la función pública valenciana y el Decreto autonómico 32/2013, de 8/febrero.

No obstante, la invocación por parte de los Colegios Profesionales recurrentes, de los arts.141.1 y 151.a) del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18/abril, y, en relación con ellos, del art. 45 del RD. 1174/1987, de 18/ septiembre, sobre régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional ("... los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia y no podrán ser destituidos de los puestos a ellos reservados en las Entidades locales y que desempeñarán en virtud de concurso de méritos, ni separados del servicio, sino por resolución del Ministro para las Administraciones Públicas, adoptada en virtud de expediente disciplinario incoado y tramitado conforme a las disposiciones legales aplicables "), pese a su condición de norma básica, no incide propiamente sobre la cuestión aquí debatida, pues en ellos se está aludiendo a la inamovilidad en la residencia y a la separación del servicio adoptada en sede disciplinaria, con el alcance que se establece en la Sentencia plenaria del Tribunal Constitucional num. 235/2000, de 5/octubre . Y en el caso que analizamos, se trata de abordar los límites que la especial condición garante de tales funcionarios impone al ejercicio de las potestades discrecionales autoorganizativas de las Entidades Locales.

A este respecto, debe señalarse que mediante Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio, se regularon todas las competencias transferidas hasta ese momento a las Comunidades Autónomas en materia referente a los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Posteriormente, el art. 159 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en redacción dada por Ley 42/1994, de 30 de diciembre, transfiere a las Comunidades Autónomas la competencia de creación y supresión de plazas reservadas a habilitados nacionales.

Sobre estas premisas se dicta el Decreto del Consell núm. 159/1997, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las competencias de la Generalidad Valenciana relativas a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, cuyo art.2 . atribuye...

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