STSJ Comunidad Valenciana 62/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2014:1473
Número de Recurso982/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000982/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007419

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 62/14

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 982/2011, promovido por D. Lázaro, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas el 6/julio/2010, ante la Conselleria de Sanidad y ante el Servicio Aragonés de Salud, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Blasco Mateu y defendido por el Letrado D. Miguel A. Lou Mayoral y como demandadas, la GENERALITAT y el GOBIERNO DE ARAGÓN, asistidos por sus respectivos servicios jurídicos, y las compañías aseguradoras, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado

D. Javier Moreno Alemán y QBE INSURANCE (EUROPE) LTED. SUCURSAL ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Irene Camps Sáez y defendida por el Letrado D. Ramiro Nieto Santiago; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. Análogas pretensiones se formularon por las aseguradoras codemandada Zurich y QBE.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente, tras sufrir una caída el 3/febrero/2008 en Vinaròs, acudió al Hospital Comarcal de esa población, donde fue atendido por su servicio de urgencias, siendo diagnosticado de " fractura de maleolo de peroné derecho sin desplazamiento "; en dicho centro le fue prescrita férula posterior, profilaxis antitrombótica, analgésico, hielo local y deambulación en descarga con muletas; asimismo se le citó para control con Rx en una semana.

Manifiesta asimismo en su demanda que solicitó posteriormente cita en el Hospital de Alcañiz, donde tiene su domicilio, acudiendo el 14/marzo/2008 al servicio de traumatología de dicho centro; a partir de esa fecha se suceden sucesivas actuaciones de la sanidad pública aragonesa, que culminan con una intervención quirúrgica en el Hospital MAZ de Zaragoza el 2/marzo/2009, siéndole dada el alta hospitalaria el 4/marzo, y cita para ser visto por el especialista el 10/marzo, quien emite su informe el 3/julio, iniciando el actor un periodo de rehabilitación, y emitiéndose por último el 24/julio/09 Dictamen propuesta del EVI de la Dirección Provincial del INSS de Teruel, con calificación de incapacidad permanente en grado total.

Así las cosas, se formula por el actor reclamación de responsabilidad patrimonial, con fecha 6/ julio/2010, tanto frente a la Administración sanitaria valenciana como frente a la aragonesa, reclamando una indemnización por importe de 2.892.467,65 #. Reclamación que basa, por lo que atañe a la sanidad pública valenciana, en la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Vinaròs, por el error diagnóstico de sus lesiones; y por lo que se refiere a la sanidad aragonesa, por la falta de realización por parte del Hospital de Alcañiz, de las pruebas necesarias para el correcto seguimiento y control de sus lesiones.

Dada la naturaleza de esta pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial vinculada a la asistencia sanitaria, hay que recordar que, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/ diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): " Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis" . O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta ".

SEGUNDO

Una primera cuestión que debe despejarse con carácter previo es determinar cual sea el alcance objetivo de la competencia revisoria de este Tribunal, dado que se ejercita la reclamación tanto en sede administrativa como jurisdiccional, no sólo contra la Administración valenciana, sino asimismo contra la de la Comunidad Autónoma aragonesa.

Ejercitada inicialmente la pretensión jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme al art. 11.1.c) LJCA, fue rechazada su competencia por ese órgano (Auto de 25/ mayo/2011) por estimar que basándose la reclamación en un actuar defectuoso sucesivo que implicaba a dos Administraciones autonómicas, era la valenciana la primera que intervino, sin perjuicio de cual de ellas tuviera mayor aportación al resultado final. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fue aceptada inicialmente la competencia por el mismo, mediante providencia de fecha 29/julio/2011.

Ahora bien, el carácter de orden público atribuido a las normas sobre competencia de los órganos jurisdiccionales, imponen su revisión en cualquier fase procesal. Por ello, llegados a este punto, y tras su detenido análisis, se estima inaplicable la doctrina invocada en su momento para defender la competencia de este Tribunal para enjuiciar un acto procedente de la Comunidad Autónoma aragonesa, contraviniendo así la norma imperativa establecida en el art. 10.1.a) LJCA, que le atribuye la revisión de los actos emanados de la Administración de la Comunidad Autónoma en la que tiene su sede, limitando incluso que la facultad de opción del recurrente pueda afectar a actuaciones de otras Comunidades Autónomas (art.14.1.segunda, párrafo 2º).

Es cierto que el Tribunal Supremo, ha efectuado una interpretación integradora de las reglas sobre distribución de competencia, cuando el recurso se dirige contra Administraciones distintas, favorable a un conocimiento unitario con la finalidad de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias; pero en tales pronunciamientos aparecían implicadas la Administración estatal y otra de ámbito territorial inferior, y en tales casos, el Alto Tribunal ha entendido que la competencia unitaria corresponde al Tribunal que tendría mayor amplitud en su ámbito competencial; es el caso de la STS, Sala 3ª, sec. 1ª, de 16/ diciembre/2010 (Cuestión competencia 101/2010 . Pte: Sieira Míguez, José Manuel, EDJ 2010/279611), que reitera el criterio seguido con anterioridad al resolver similares cuestiones de competencia en Sentencias de fechas 4 y 11/diciembre/2009 ( recs. núms.65/2009, 78/2009 y 98/2009 ) o de 8/enero/2010 (rec....

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