STSJ Castilla-La Mancha 89/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1052
Número de Recurso219/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución89/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00089/2014

Recurso de Apelación nº 219/12

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Lorenzo Pérez Conejo.

D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A núm. 89

En Albacete, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Gas Natural Comercializadora S.A., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y la dirección del letrado Sr. Garnica Berga, contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares dimanante del procedimiento ordinario nº 535/11, y como parte apelada el SESCAM, representado y dirigido por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Denegar la adopción de la medida cautelar solicitada"

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2014, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El auto recurrido deniega la adopción de la medida cautelar solicitada consistente en que de conformidad con el artículo 200 bis de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, en su redacción dada por la Ley 15/2010, se proceda al pago inmediato del importe reclamado de 346.065,15 euros, adoptando las medidas conducentes a su efectivo cumplimiento.

La resolución recurrida deniega la medida cautelar interesada al entender que el artículo 200 bis de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, introducido por la Ley 15/2010, se aplica a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido en su disposición transitoria primera , por lo que habiendo entrado en vigor el citado precepto el 7 de julio de 2010 y siendo claramente de fecha anterior el contrato invocado, la previsión del citado artículo no resulta aplicable.

Segundo

Al objeto de resolver el presente recurso se impone destacar que con posterioridad a su dictado recayó la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 7 de noviembre de 2012, recurso 1085/2011, donde en su fundamento de derecho quinto señala:

["QUINTO.- Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007, Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 LJCA .

La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.

Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente: « Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos. Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor»

Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico «por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 ».

La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.

Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.

Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas"; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del "recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración"; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.

Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta,...

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