STSJ Cataluña 893/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2013:14757
Número de Recurso517/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución893/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 517/2010

PARTES: RUSTICA Y URBANA DEL VALLES, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 893

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a diez de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 517/2010, seguido a instancia de la entidad RUSTICA Y URBANA DEL VALLES, S.A., representada por el Procurador Don JAUME GASSO ESPINA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio Ambiente.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 29 de octubre de 2010 el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya publicó el Decret 146/2010, de 19 de octubre, "de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora. 4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de diciembre de 2013, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad RUSTICA Y URBANA DEL VALLES, S.A. contra el Decret 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA "de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc", publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 29 de octubre de 2010.

Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Nulidad del Decreto impugnado por pretender eludir el cumplimiento de sentencias judiciales firmes.

  2. Anulabilidad del Decreto por haberse dictado en ejercicio de una notoria desviación de poder.

  3. El sector Torre Negra carece de las características que justifican su inclusión en el Parque Natural.

Aunque la Administración demandada invoca la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de la adopción del acuerdo para ejercitar acciones judiciales con fundamento en el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, deberá resaltarse que por la parte actora se ha dado cumplida explicitación del acuerdo denunciado en el documento 1 de los acompañados en su escrito de fecha 13 de octubre de 2011 por parte de Don Germán, Administrador Unico de la entidad actora, como resulta de lo establecido en la Escritura Pública de fecha 22 de marzo de 2004 acompañada de documento 2 y con el acuerdo de reelección certificado a 21 de junio de 2010 inscrito en el Registro Mecantil como resulta del documento 3 acompañado.

Por consiguiente, careciendo de base y fundamento la inadmisibilidad pretendida procede desestimarla como se establecerá en la parte dispositiva.

TERCERO

En atención a la dirección de las alegaciones de las partes en el presente proceso y de la gran pluralidad de antecedentes que pesan sobre la problemática de los terrenos de autos entre las partes, que hunde sus raíces en materia urbanística (sic) en el Plan General Metropolitano de 1976, no debe sorprender que se indique que cualquier intento de simplificar el tratamiento del caso aparece radicalmente descartado y la dirección de los argumentos a establecer debe obedecer a la existencia de tan elevado número de pronunciamientos jurisdiccionales que la necesidad de traerlos a colación en sus términos se hace no sólo aconsejable sino necesaria para evitar cualquier género de frivolidad interpretadora de los mismos más allá de su letra y espíritu.

Inevitablemente ello va a complicar cuantitativamente la extensión de esta Sentencia pero debe ayudar a comprender a partir de esta sentencia -a no dudarlo también a partir de las que en el futuro se dicten sobre el caso, ya que, como indican las partes, se hallan latentes procesos en trámite- la real entidad fáctica y jurídica del supuesto a enjuiciar, ahora en sede de planeamiento territorial.

Para tratar de sintetizar en la medida de lo posible el orden de las materias que se examinarán interesa señalar lo siguiente:

  1. - En el Fundamento Jurídico Cuarto, con los apartados necesarios, se examinará la PERSPECTIVA URBANÍSTICA a la que se ha dado lugar por la Administración Municipal y especialmente la Clasificación Urbanística de los terrenos de autos, que fue y sigue siendo de Suelo Urbanizable.

  2. - En el Fundamento Jurídico Quinto, con los apartados necesarios, SE EXAMINARÁ LA PERSPECTIVA TERRITORIAL a la que se ha dado lugar por la Administración Autonómica mediante el Acord GOV/77/2010, de la Generalitat de Catalunya, de 20 de abril "pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial metropolità de Barcelona", publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 12 de mayo de 2010.

  3. - Finalmente en el sucesivo Fundamento Jurídico Sexto, con los apartados necesarios, SE EXAMINARÁ LA PERSPECTIVA DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS a la que se ha dado lugar también por la Administración Autonómica mediante el Decret 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA "de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc", impugnado en el presente proceso, que por lo expuesto, se interrelaciona con las perspectivas anteriores .

CUARTO

A los efectos de examinar la PERSPECTIVA URBANÍSTICA a la que se ha dado lugar por la Administración Municipal y especialmente la Clasificación Urbanística de los terrenos de autos debe señalarse lo siguiente:

En una primera aproximación a los temas planteados por las partes y para evitar cualquier veleidad en la cita de pronunciamientos jurisdiccionales que se han ido dando desde tanto tiempo hasta tiempos recientes, que no le deben pasar desapercibidos sobre el caso a las partes, debe irse sentando y dando por reproducidos todos y cada de los supuestos y argumentos que se irán reseñando -en última instancia en línea con las últimas Sentencias de esta Sección nº 399, de 29 de mayo de 2012, - seguida por la nº 400, de 29 de mayo de 2012, y nº 447, de 12 de junio de 2012 - y la nº 633, de 18 de septiembre de 2012 . Así:

4.1.- Este tribunal ya ha tenido que irse ocupando de la problemática de la denominada Torre Negra ya con una cierta distancia temporal anterior en razón a que los terrenos de la Torre Negra de Sant Cugat del Vallès fueron clasificados por el Plan General Metropolitano de 1976 como Suelo Urbanizable Programado y que el 22 de octubre de 1984 se aprobó definitivamente la revisión del Programa de Actuación Urbanística 1984-1988 y el 8 de agosto de 1988 la del cuatrienio 1988-1992, pasando a ser Suelo Urbanizable No Programado.

4.1.1.- A los presentes efectos y sin que sea dable pasar por alto el pronunciamiento de esta Sección y Sala adoptado por nuestra Sentencia nº 344, de 10 de julio de 1991, recaída en nuestros autos 372/1989, procede reproducir los siguientes argumentos y Fallo:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 8 de agosto de 1.988 mediante la cual aprobó definitivamente el expediente de revisión del Programa de Actuación del Plan General Metropolitano (alteraciones puntuales) para el segundo cuatrienio (1.988-1.992) con una serie...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR