STSJ Cataluña 1316/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2013:14671
Número de Recurso895/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1316/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 895/2010

Partes: Marcial C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1316

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 895/2010, interpuesto por D. Marcial, representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 5 de mayo de 2010, la indicada representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 11 de marzo de 2010, de la reclamación núm. NUM000, presentada por el representante de D. Marcial contra la resolución, de 7 de octubre de 2005, del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se le practicó a D. Marcial liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, con el núm. NUM001 y una deuda tributaria a ingresar de 45.929,24 #.

La resolución impugnada estima en parte la reclamación, declara no prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IRPF y anula la liquidación impugnada, supeditado a la regularización que pueda practicarse por el IVA.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria del que trae causa, y la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho que resultan de lo actuado.

El aquí recurrente, cuya actividad profesional es la de Registrador de la Propiedad, presentó su declaración anual por el IRPF de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 en los plazos establecidos por la normativa del tributo, declarando la totalidad de los ingresos percibidos como titular de la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario.

La Inspección de los Tributos, tras las oportunas actuaciones inspectoras, en fecha de 9 de diciembre de 1999 practicó al recurrente liquidación por el IVA de los períodos de 1996 a 1998, como consecuencia de considerar que los servicios prestados a la Generalitat de Catalunya por la gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos en el ejercicio estaban sujetos al IVA y no exentos, y el obligado tributario había omitido repercutir el IVA correspondiente a tales operaciones.

Como consecuencia de ello, el actor interpuso reclamación económico -administrativa contra las liquidaciones por el IVA y asimismo presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos de sus autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, por la reducción de la base imponible determinada por las mayores cuotas a ingresar en concepto de IVA según liquidación practicada por la Inspección, solicitud que fue estimada por la Administración, que practicó por cada uno de los ejercicios las liquidaciones con referencia NUM002, NUM003 y NUM004, de unos importes de 1.148.398 pta., 1.448.015 pta. y 3.561.317 pta., que devolvió al contribuyente. En el acuerdo de devolución se indicaba que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 122 LGT, la liquidación tenía el carácter de provisional, mientras no se resolviera el recurso interpuesto contra las liquidaciones por IVA mediante resolución administrativa o jurisdiccional firme.

En fecha de 25 de junio de 2004 por este Tribunal se dictó sentencia estimatoria del recurso núm. 268/2001 de los tramitados por esta Sala y Sección, interpuesto contra la resolución del TEARC que desestimaba la reclamación interpuesta contra las referidas liquidaciones por el IVA.

En fecha de 21 de enero de 2005, la Inspección dictó un acto en ejecución de dicha sentencia, anulando las liquidaciones por el IVA y acordando proceder a la devolución de su importe (54.362,02 #), con los correspondientes intereses de demora (12.861,91 #).

En fecha de 25 de agosto de 2005, la Oficina gestora notificó al recurrente propuesta de liquidación en relación al IRPF de 1996, 1997 y 1998, con una cuota a ingresar, en junto, de 37.008,65 # (6.901,96 #,

8.702,75 # y 21.403,95 #), motivada en que las devoluciones de los ingresos del IRPF de esos ejercicios con fundamento en las liquidaciones practicadas por la Inspección en el IVA, habían devenido improcedentes, por lo que debía procederse a su reintegro, con más los correspondientes intereses de demora.

Tras el correspondiente trámite de audiencia, en que el interesado alegó la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, la Administración en fecha de 7 de octubre de 2005 dictó liquidación con una cuota igual a la propuesta y unos intereses de demora calculados desde el 23 de abril de 2001 hasta esa fecha.

El acuerdo de liquidación desestima la alegada prescripción con base en que la tramitación y resolución del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, teniendo en cuenta su especial complejidad, había interrumpido el cómputo del plazo de prescripción y, estimada la solicitud con carácter provisional a expensas de la resolución judicial respecto de las liquidaciones administrativas relativas al IVA, con base a la teoría de la actio nata y de lo dispuesto en el art. 122 LGT, el plazo de prescripción comenzaba de nuevo a contarse desde el momento en que la Administración pudo reclamar al particular, esto es, desde que la sentencia estimatoria del recurso núm. 260/2001 quedó firme. Disconforme, el interesado presentó interpuso la reclamación económico- administrativa que fue resuelta por la resolución del TEARC que se impugna en el presente recurso. La resolución recurrida declara no prescrito el derecho de la Administración a liquidar, con fundamento en que la interdependencia entre las actuaciones por el IVA y por el IRPF justificó que las devoluciones inicialmente acordadas por el IRPF tuvieran de acuerdo con el art. 122 LGT el carácter de provisionales, supeditadas a la firmeza de las liquidaciones practicadas por el IVA, y tal conexión procedimental tiene como consecuencia en el ámbito de la prescripción, pues como las liquidaciones provisionales por el IRPF tenían carácter provisional dependientes de la firmeza respecto al IVA, únicamente en el instante procesal en que éstas adquirieron firmeza las respectivas liquidaciones de IRPF podían convertirse en definitivas y, con ello, habida cuenta de la anulación de las liquidaciones por el IVA en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, del mismo modo procedía la exigencia de las liquidaciones por el IRPF, y es a partir de ese momento que la Administración pudo ejercer la acción para exigir el reintegro de tales devoluciones y se iniciaba el plazo de cómputo del plazo de prescripción (teoría de la actio nata), que no llegó a completarse, dado que entre la fecha en que adquirió firmeza la sentencia anulando las liquidaciones por el IVA y la fecha de notificación de las liquidaciones por el IRPF objeto de la reclamación no ha transcurrido el plazo de cuatro años.

Sentado lo anterior, la resolución del TEARC anula la liquidación impugnada, con base a que durante la tramitación de la reclamación el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 por la que se declara la sujeción al IVA de los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en su función de Oficinas liquidadoras, y la referida conexión procedimental conduce a concluir que las devoluciones por el IRPF realizadas en su día y que ahora se exigen fueran del todo punto correctas, no procediendo su exigencia al no ser procedente la no sujeción al IVA. No obstante, añade que previa la anulación de las liquidaciones de IRPF, deberá tenerse en cuenta por la Oficina gestora la procedencia de la exigibilidad o no de las deudas tributarias por IVA en su día devueltas en ejecución de la sentencia que dictaba la anulación de las mismas, supeditado a la regularización que pueda practicarse por el IVA, pues la anulación sin más de las liquidaciones practicadas por el IRPF pudiera dar lugar a un enriquecimiento por parte del contribuyente, al obtener un doble beneficio: la devolución improcedente de las cuotas del IVA y la devolución procedente del IRPF, produciéndose un enriquecimiento sin causa proscrito, por lo que supedita la anulación...

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