STSJ Cataluña 1248/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2013:14608
Número de Recurso1594/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1248/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1594/2010

Partes: Tomás C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1248

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1594/2010, interpuesto por D. Tomás, representado por el Procurador D. ÀNGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Àngel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de D. Tomás

, se interpuso recurso contencioso administrativo acumuladamente contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas de fecha 29 de septiembre de 2010, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001, acordándose la incoación de los presentes autos, que se registraron con el núm. 1594/2010 y a los que se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos, continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones del TEARC impugnadas fueron interpuestas por el aquí recurrente contra sendos acuerdos de compensación de oficio dictados por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de noviembre de 2007, de referencias núm. NUM002 y NUM003, por unas cuantías de 997,34 # y 128,02 #, respectivamente, ambas correspondientes a un mayor crédito reconocido el 27 de julio de 2007 de referencia NUM004, por el IRPF, que en cuanto a las cantidades antes expresadas se compensa, por el acuerdo de ref. NUM002, con los importes pendientes de pago las liquidaciones NUM005, NUM006 y NUM007, por el concepto de IVA, ejercicio 1998 (pérdida de la reducción por conformidad de la sanción, liquidación e intereses de demora suspensivos) y los correspondientes recargos de apremio (en junto, 293,79 + 662,26 + 41,29 = 997,34 #), no quedando deuda pendiente tras la compensación, y por el acuerdo de ref. NUM003, con parte del importe de

2.144,85 # pendiente de pago de la liquidación NUM008, por el concepto de IRPF, ejercicio 1993, quedando pendiente de pago tras la compensación el importe de 2.016,83 #.

Disconforme con los referidos acuerdos, el interesado interpuso las reclamaciones cuya resolución se somete a revisión judicial mediante el presente recurso, alegando en ambas que al no haberse acordado la suspensión de la ejecución de las liquidaciones en los recursos interpuestos y haberse anulado los embargos practicados, era manifiesta la prescripción de las deudas objeto de la compensación.

Las resoluciones impugnadas desestiman las respectivas reclamaciones al considerar que no se había completado el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago merced a las interrupciones que se detallan, y que concurren los requisitos previstos en la LGT ( artículos 71 y siguientes) y el Reglamento General de Recaudación (art. 54) para practicar la compensación de oficio.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora pretende que se declare nula y sin efecto alguno la compensación practicada, con todos los efectos legales, aduciendo que las resoluciones combatidas son manifiestamente erróneas, al realizar un cálculo equivocado del periodo de prescripción aplicable al caso. En tal sentido, manifiesta que la resolución del TEARC dice que la deuda por el IRPF de 1993 fue notificada el 12 de diciembre de 1995 y que la liquidación fue objeto de reclamación económicoadministrativa en fecha de 9 de junio de 1997, pero omite que no fue objeto de impugnación jurisdiccional, por lo que la suspensión implícita en la reclamación ante el TEARC dejó de producir efecto. Aduce que la resolución del TEARC también hace constar que notificada la providencia de apremio mediante edictos publicados en el B.O.P. el 17 de julio de 1997, pero oculta que el apremio se dictó mientras aún se encontraba pendiente la reclamación, cuya suspensión implícita no tuvo en cuenta la Administración, que prosiguió la ejecución, infringiendo con ello la legalidad. Manifiesta también que el TEARC añade que el 11 de diciembre de 1998 se notificó una diligencia de embargo que fue impugnada ante el TEARC el 12 de diciembre de 1998 en la reclamación núm. 17/1517/98, que fue estimada en parte, pero no especifica que esa estimación parcial anulaba la diligencia de embargo en todas sus partes por contraria a derecho, por cuanto si no habían prescrito las deudas lo procedente era la compensación de deudas. Aduce que la nulidad de pleno derecho de la única diligencia ejecutiva practicada, además con manifiesta ilegalidad, al ignorar la suspensión implícita en la reclamación formulada ante el TEARC, supone que la deuda prescribió el 12 de diciembre de 1999, en cuya fecha aún no se había practicado ninguna compensación de deudas, que se iniciaron en el año 2002.

TERCERO

El acuerdo de referencia núm. NUM003 de compensación parcial de oficio de la deuda liquidada con clave NUM008, por el concepto de IRPF, ejercicio 1993, fue notificado al recurrente el 13 de febrero de 2008, por lo que hemos de examinar si como alega el recurrente en esa fecha ya había prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de dicha deuda, siendo evidente que la prescripción no se hubiera ganado con posterioridad a esa fecha de febrero de 2008, dado que la reclamación contra el acuerdo de compensación se interpuso el 31 de julio de 2008, su resolución se notificó el 3 de noviembre de 2010 y contra la misma se interpuso el presente recurso en fecha 16 de diciembre de 2010.

A la vista del expediente administrativo resulta que, tal y como ha considerado el TEARC, la liquidación complementaria NUM008 practicada por la Administración de Girona de la AEAT por el IRPF del ejercicio 1993, con una deuda a ingresar de 681.844 pta. (4.907,96 #) en concepto de cuota e intereses de demora, fue válidamente notificada al recurrente el 12 de diciembre de 1995 mediante edictos (tras no ser posible la notificación personal al no vivir el recurrente en el domicilio fiscal que constaba), como viene a admitir la demanda al situar la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda liquidada en fecha de 12 de diciembre de 1999, transcurridos cuatro años desde esa fecha. Sin embargo, el expresado plazo no empieza a correr desde la notificación de la liquidación, sino como preveía el art. 65 de la Ley 230/1963, entonces vigente, desde la fecha en que finalizaba el plazo de pago voluntario, que se inició con dicha notificación. Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción se habría iniciado el 5 de enero de 1996.

Contra dicha liquidación, el interesado interpuso recurso de reposición en fecha de 22 de enero de 1996. No constando que con ocasión del mismo el interesado obtuviera la suspensión de la ejecutividad de la liquidación, tal recurso no afecta al correr del cómputo del plazo prescriptivo analizado. Contra la desestimación de la reposición el aquí recurrente presentó reclamación económico-administrativa en fecha de 9 de junio de 1997, que se registró con el núm. NUM009 . Paradójicamente, la parte recurrente alega que la interposición de la reclamación supuso la suspensión implícita de la ejecución de la liquidación, lo que resulta chocante porque de haberse producido la suspensión del acto objeto de la reclamación sí se hubiera interrumpido el cómputo de la prescripción, iniciándose uno nuevo a partir del cese de la suspensión. Sin embargo, el artículo

74.1 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, establecía que la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones, previendo el siguiente apartado 2 que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) cuando se aportara alguna de las garantías previstas en el artículo 75 del RPREA y b) excepcionalmente, cuando el Tribunal que conociera de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77, y el apartado 3, que tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, y sin perjuicio de la suspensión que pueda resultar de lo previsto en los artículos 74, apartados 2 y 3, y 75 a 77, el Tribunal acordará la suspensión sin garantías de la ejecución de las mismas...

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