STSJ Aragón 100/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2014:433
Número de Recurso320/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00100/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 320 del año 2011- S E N T E N C I A Nº 100 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

------------------------------- En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 320 de 2011, seguido entre partes; como demandante PAL-RED URBANA, S.L., representada por la procuradora doña Adela Domínguez Arranz y asistida por el abogado don Ángel Baena Aguilar; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 31 de marzo de 20011, por la que se desestima la reclamación número 50/1119/08 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2006.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 77.880,24 #.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de junio de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso "se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del TEARA impugnada, y se anule totalmente el acuerdo sancionador cuya legalidad sostuvo la resolución del TEARA, sin sustitución alguna", con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 12 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 31 de marzo de 20011, por la que se desestima la reclamación número 50/1119/08 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2006.

SEGUNDO

La parte actora como fundamento de su impugnación plantea, en primer lugar y con carácter principal, la nulidad radical de la resolución recurrida por omisión del preceptivo trámite de alegaciones en la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo de Aragón, pues, aunque en el escrito de interposición hizo uso de su derecho de incorporar unas alegaciones previas, no renunció al trámite de alegaciones que expresamente solicitó hasta en dos ocasiones -hecho cuarto y suplico del escrito-, lo cual estima que vulnera el artículo 236.1 de la Ley 58/2003 e implica la nulidad de la resolución dictada.

Frente a dicha alegación la Administración demandada, que reconoce que no se confirió el trámite de alegaciones, afirma que ello no le ha generado indefensión pues ha tenido ocasión de conocer las decisiones recaída y tanto en el escrito de interposición, como en el trámite de audiencia anterior a la sanción hizo constar los argumentos en los que fundamentaba su reclamación, argumentos que son los mismos que los que aduce en el escrito de demanda, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992 .

TERCERO

Al respecto debe recordarse que el Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente que la noción de indefensión "es una noción material, de tal modo que para considerarla predicable de una situación dada, no basta con que se haya producido la infracción de una o varias reglas procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya entorpecido o dificultado en términos sustanciales la defensa de los derechos o intereses de una de las partes del proceso o se haya roto, también de manera sensible, el equilibrio entre ellos. El quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso, salvo casos extremos, su inadecuada interpretación son seguramente condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el derecho a la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son, sin más, condición suficiente de dicha lesión. Para que ésta se produzca es indispensable que se haya creado, además, una situación material de indefensión" ( sentencia de 22 de octubre de 1990 )-.

Pues bien, en el caso enjuiciado, siendo cierto que en el escrito de interposición solicitó la puesta de manifiesto para alegaciones, no cabe estimar producida indefensión alguna, y no sólo porque el escrito de interposición, a través de 11 folios, contiene alegaciones con relación a la resolución impugnada -alegaciones que igualmente formuló frente a la propuesta de imposición de sanción (folios 30 y siguientes)-, sino porque el examen del escrito de demanda pone de manifiesto que no son sustancialmente distintas las alegaciones que se formulan en la misma contra la resolución sancionadora, teniendo la parte recurrente a su disposición todo el expediente administrativo y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo desestimatoria de la reclamación formulada.

CUARTO

En cuanto al fondo señala la recurrente que la misma cumple escrupulosamente todas sus obligaciones y que el error de derecho (sin cuota a ingresar) en que pretende fundarse la sanción, detectable por la Administración a la vista de los datos declarados por la propia empresa en sus autoliquidaciones por IVA -saldo de cuotas de IVA a compensar en declaraciones futuras- fue rectificado por el obligado tributario antes de recaer liquidación administrativa y antes de iniciarse el procedimiento sancionador, sin que la conducta del obligado haya podido causar ningún perjuicio económico a la Hacienda Pública, por lo que estima que debe ser castigada con la sanción prevista en el artículo 199 de la Ley 58/2003, siendo la sanción impuesta (50 %) a todas luces excesiva. Asimismo alega, con cita del artículo 183.1 de la Ley 58/2003, ausencia de culpabilidad, afirmando que lo acaecido es un error sin resultado de cuota a ingresar que fue rectificada antes de iniciarse el procedimiento sancionador, sin que haya habido ocultación, estimando que no se produce el tipo del artículo 195 de la Ley 58/2003 . Añade que la liquidación impugnada trae causa de un procedimiento de comprobación limitada y que el Tribunal Supremo ha considerado que no se produce infracción tributaria por cuanto no haya en dichos casos ocultación. Asimismo, con carácter subsidiario, afirma que procede la nulidad por falta de motivación de la existencia de culpabilidad, al...

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