STSJ Andalucía 138/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2014:729
Número de Recurso332/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución138/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 332/2013

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a treinta de enero del año dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto los recursos de apelación tramitados en el registro de esta Sección Tercera con el número 332/2013

, interpuestos por la Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO), representada por la Procuradora doña Julia Calderón Seguro, y defendida por Letrado, y por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, representada por la Procuradora doña Pilar Penella Rivas, y defendida por Letrado, contra la sentencia de 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 262/2010; habiendo formulado escrito de oposición a ambos recursos de apelación Telefónica de España, SAU, representada por el Procurador don Manuel Rincón Rodríguez, y asistida de Letrado, y la Agencia Pública de Puertos de Andalucía al recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO). Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 262/2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso administrativo promovido mediante demanda deducida por el Procurador don Manuel Rincón Rodríguez, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.U. contra la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, asistida y representada por el Procurador doña Pilar Penella Rivas, interviniendo como codemandada la entidad SATO, representada por el Procurador doña Julia Calderón Seguro, frente a la resolución por silencio administrativo de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, denegatoria de la reclamación formulada interesando el abono de indemnización derivada de daños sufridos, condenando a la demandada a indemnizar a Telefónica de España, S.A.U. en la suma de 705.981 euros e intereses legales, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicho sentencia se formuló por la Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) y por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía sendos recursos de apelación conforme a las alegaciones que en dichos escritos se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad; formulando a continuación escritos de oposición a uno y otro recurso Telefónica de España, S.A.U., así como la Agencia Pública de Puertos de Andalucía al recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO)

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación ante la Sala se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima "íntegramente" el recurso contencioso administrativo promovido por Telefónica de España, S.A.U. contra la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en la que intervino como codemandada la entidad SATO, contra "la resolución por silencio administrativo de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, denegatoria de la reclamación formulada interesando el abono de indemnización derivada de daños sufridos, condenando a la demandada a indemnizar a Telefónica de España, S.A.U. en la suma de 705.981 euros e intereses legales, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas".

La sentencia recoge en sus fundamentos jurídicos que Telefónica de España, S.A.U. es titular del cable submarino Columbus-3, parte de cuyo trazado discurre de modo submarino en la zona de la playa de la Fontanilla, en el término municipal de Conil de la Frontera, en el que se produjeron daños el día 14 de abril de 2008, y reclama por los daños frente a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, impugnando "la resolución por silencio administrativo de dicha Agencia que desestima su solicitud". También recoge la sentencia que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía se oponía por entender que en su resolución desestimatoria expresa de 14 de septiembre de 2010 "ya se señalaba que la responsabilidad pretendida, de ser procedente, lo sería frente a la contratista SATO y no frente a la demandada". Razona la sentencia que el objeto del procedimiento "no es este acto expreso de 14 de septiembre de 2010, sino aquel acto presunto, como no podía ser de otro modo, cuando la demanda es de 12 de febrero de 2010 y, por tanto, aún no existe aquel acto expreso", y con invocación de la jurisprudencia que cita refiere que "la demandada pudo optar a resolver la cuestión en vía administrativa, haciendo saber a la actora la procedencia de demandar a la contratista, cosa que no hizo, de modo que ha de aplicarse el principio establecido por la jurisprudencia y entender que procede continuar conforme a las reglas generales sobre responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de lo que pueda ventilarse ulteriormente entre Administración y contratista". También se recoge en la sentencia que "al no discutirse los daños y su cuantía que, por otra parte, quedan perfectamente establecidos a través de la documental aportada por la actora, en la que se señalan los costes de reparación, aportando las facturas de los mismos, debemos atender a la polémica sobre si concurrió la mentada relación de causalidad, pues la Administración demandada aduce que, junto con las obras que la misma impulsaba, se desarrollaron otras por la entidad de Demarcación y Costas, que pudieron ser la causa de los mismos". Añade que "en la zona en cuestión y por cuenta de la demandada se estaban llevando a cabo trabajos de recuperación de tuberías perdidas, y no de regeneración de la playa", que, "por otra parte, consta que la avería se produjo el día 14 de abril de 2008, siendo en este momento en el que se detecta la misma, tal como resulta de manifestación de los responsables de control de la misma, Pascual y Remigio " y que, "por último consta que el mecanismo de recuperación de las tuberías, que se inició el 14 de abril, consiste en el arrastre de las tuberías perdidas, las cuales estaban provistas de anclas de fijación". Concluye que "la conjunción de todos estos elementos, es decir, la coincidencia en el tiempo y en el lugar, así como el empleo de una técnica de arrastre que se verificó sobre elementos móviles dotados de anclas capaces de engancharse en el cable telefónico, conducen a dar por cierta la relación de causalidad, con todas las consecuencias que de ello se siguen", así como "entender acreditada la concurrencia de una actuación de la Administración vinculada en relación de causalidad con unos daños cuya cuantía es cierta".

En el recurso de apelación formulado por la Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) se alega que la sentencia "adolece de una acusada falta de motivación pues, no obstante las serias dudas que, sobre la realidad del daño y sobre la relación de causalidad, surgen de la prueba practicada, da por supuesto -poco menos que de forma autoevidente- que el cable submarino de Telefónica fue dañado durante unas operaciones de recuperación de tuberías por parte de SATO", sin que "se haya argumentado lo más mínimo" sobre sus motivos para rechazar la demanda; aduciendo: 1º. La "inexistencia de daños al cable de Telefónica en el punto señalado" pues "no hay prueba alguna de que el día 14 de abril de 2008 se detectara la avería del cable a 188 metros de la Cámara de Amarre sino que, por el contrario, está probado que hubo un fallo a

1.600 metros de ésta y ello no puede serle imputado a las operaciones realizadas por SATO" En tal sentido se alega que "hay una prueba documental completamente objetiva (informe del buque cablero que tendió el cable sustituto) que acredita que el cable tenía una fibra rota a 1.600 metros de la Cámara de Arrastre" y "la sustitución de 1.843 metros de cable sólo se justifica por la necesidad de reparar la avería detectada a 1.600 metros y a esta distancia SATO no realizó ninguna operación de rescate de tuberías". Todo ello según revela la traducción jurada del referido informe que aportó en el escrito de conclusiones. 2º. La "inexistencia de relación causal" pues aunque se considerase acreditado que el cable se rompió el 14 de abril de 2008 a 188 metros de la Cámara de Amarre, "aún quedaría pendiente de demostrar que las operaciones efectuadas por SATO ese mismo día fueron las causantes del daño", admitiendo la sentencia expresamente "que fueron las anclas, que erróneamente se considera tenían las tuberías", remitiéndose sobre este particular a sus alegaciones contenidas en el escrito de conclusiones. Se añade la "falta de acreditación de que las anclas engancharan el cable", pues las tuberías "que se perdieron en el temporal y luego hubo que recuperar no están fijadas al fondo", y "si un ancla hubiera enganchado el cable submarino y lo hubiera desplazado es evidente que debería haber aparecido en la playa aún sujeta a la tubería o que debería estar en el fondo del mar enganchada al cable submarino en el supuesto de que la tracción hubiera hecho que rompiera el cable de arrastre"; que las dragas no efectuaban labores de recuperación sino de localización de las tuberías perdidas, "tras lo cual, una vez enganchadas por los buzos,...

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