STSJ Andalucía 184/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteJORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES
ECLIES:TSJAND:2014:444
Número de Recurso558/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución184/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 558/2009

SENTENCIA NÚM. 184 DE 2014

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª María Torres Donaire

Itmos. Sres. Magistrados:

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª María Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada a veinte de enero de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 558/2009 seguido a instancia de Dª Amelia, quien actúa legalmente representada por D Maria Fidel Castillo Funes, siendo demandado el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de Julio de 2007 de la Dirección General del SAS por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir plazas básicas vacantes de Médicos de Familia así como frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de fecha 11-6-2008 por la que se aprueba la relación de aspirantes que superan la fase de oposición de Médicos de Familia en el proceso selectivo convocado por resolución de 9 de Julio de 2007 .

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada dejándola sin efecto, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas con el fin de que se determine la puntuación concreta correspondiente a cada uno de los aspirantes del proceso de selección, declarando la nulidad de la prueba de evaluación de competencias, e imposición de costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Dirección General del SAS por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir plazas básicas vacantes de Médicos de Familia así como frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de fecha 11-6-2008 por la que se aprueba la relación de aspirantes que superan la fase de oposición de Médicos de Familia en el proceso selectivo convocado por resolución de 9 de Julio de 2007 .

Sustancialmente alega la parte actora la ausencia de publicidad de la puntuación otorgada en la prueba denominada de evaluación de competencias así como la falta de adecuación de dicha prueba al principio de mérito y capacidad significando que no se trata de una prueba de aptitud que evalúe objetivamente los meritos de los aspirantes sino que, impregnada de un alto grado de subjetividad, valora la actitud de los mismos.

Por su parte la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora solicitando la desestimación del mismo por ser la resolución impugnada conforme a derecho.

SEGUNDO

En relación a la legalidad de la prueba de evaluación de competencias no cabe sino reiterar lo sostenido por la Sala en relación a esta prueba. Sobre idénticas cuestiones a las planteadas por la actora ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia 2658/08, dictada en el recurso contencioso-administrativo número, así como en la sentencia dictada en el recurso 2727/2008 . En tal sentencia cuyos pronunciamientos procede mantener al no concurrir razones que impongan un cambio de criterio se indicó:

"En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-9-2012, dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso 6236/2011, (EDJ 2012/216796), dice el Alto Tribunal, reiterando su consolidada doctrina, que el artículo 33 de la LRJCA impone, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, que se compare la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, esa misma Sala la STS ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las Sentencias, advirtiendo que "en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso". Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

TERCERO

Trasladando lo que antecede al caso de que tratamos y, atendiendo a lo que constituyen pretensiones de la actora y, por tanto, examinado el suplico de la demanda, se ha de concluir en el sentido de que no puede prosperar lo que por dicha parte se pide.

No es necesario insistir, por ser sobradamente conocido, en el principio que rige en cualquier proceso selectivo de que las norma de la convocatoria son la Ley del concurso. Siendo ello así y habida cuenta de lo que se solicita en la demanda, se ha de traer a colación la Base 7.3 del Anexo I...

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