STSJ Andalucía 98/2014, 27 de Enero de 2014
Ponente | ESTRELLA CAÑAVATE GALERA |
ECLI | ES:TSJAND:2014:295 |
Número de Recurso | 1386/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 98/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 1386/2008
SENTENCIA NÚM 98 DE 2014
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jorge Rafael Muñoz Cortes
Itmos. Sres. Magistrados:
Dª Estrella Cañavate Galera
Don Pedro Marcelino Rodriguez Rosales
En la ciudad de Granada a veintisiete de enero de dos mil catorce. Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 1386/2008 contra la Sentencia número 1386/08 de fecha 9 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada en su recurso tramitado con el número 530/06, habiendo sido apelante la entidad mercantil "SOCIEDAD URBANIZADORA PROMOTORA DE ALMUÑECAR SUPAL 2000, SL" representada por la Sra. Procuradora, doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el Sr. Letrado, don Ricardo Estévez García y el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, representado y defendido por el Sr. Letrado, don Antonio Andrés Martín Castillo. La parte recurrente no impugnó las apelaciones.
En primera instancia se dictó la Sentencia número 1386/08 de fecha 9 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada en su recurso tramitado con el número 530/06 declarando en su Fallo la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por acogimiento de los motivos de nulidad invocados por el recurrente, anulando la resolución recurrida : Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almuñécar nº 2788/2005 de fecha 11 de agosto de 2005 por la que se aprueba el Convenio Urbanístico de Gestión celebrado el 30-9-2004 entre el Ayuntamiento de Almuñécar y don Evelio en representación de la entidad mercantil "SOCIEDAD URBANIZADORA PROMOTORA DE ALMUÑECAR SUPAL 2000, SL" con la finalidad de fijar la compensación a metálico del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria del Sector "Río Seco" para ser destinado a infraestructura de equipamientos deportivos, culturales y medioambientales. La sentencia declaró la nulidad del mismo sin imposición de costas.
La cuantía fue indeterminada
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslados a las demás partes para que formulasen su oposición y se remitieron las actuaciones a esta Sala.
Una vez que se elevaron las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña Estrella Cañavate Galera. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Se interpone el presente recurso de apelación por la entidad mercantil "SOCIEDAD URBANIZADORA PROMOTORA DE ALMUÑECAR SUPAL 2000, SL" y por el Ayuntamiento de Almuñécar contra la Sentencia número 1386/08 de fecha 9 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada en su recurso tramitado con el número 530/06 declarando en su Fallo la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por acogimiento de los motivos de nulidad invocados por el recurrente, anulando la resolución recurrida : Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almuñécar nº 2788/2005 de fecha 11 de agosto de 2005 por la que se aprueba el Convenio Urbanístico de Gestión celebrado el 30-9-2004 entre el Ayuntamiento de Almuñécar y don Evelio en representación de la entidad mercantil "SOCIEDAD URBANIZADORA PROMOTORA DE ALMUÑECAR SUPAL 2000, SL" con la finalidad de fijar la compensación a metálico del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria del Sector "Río Seco" para ser destinado a infraestructura de equipamientos deportivos, culturales y medioambientales. La sentencia declaró la nulidad del mismo sin imposición de costas.
La sentencia de instancia apelada, como se ha expuesto, estimó el recurso contenciosoadministrativo nº 530/06, y anulo la resolución de 11 de agosto de 2005, antes mencionada. Después de analizar y rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por el demandado, sobre falta de legitimación activa del recurrente se ocupa a continuación del convenio urbanístico objeto de impugnación, determinando que dicho convenio de gestión requiere de la existencia de un plan urbanístico, y en el presente caso aún no se ha aprobado, y concluye señalando que ya se trate de un convenio urbanístico de planeamiento, sería nulo por no haber sido aprobado por el Pleno municipal, ya sea un convenio urbanístico de gestión, faltaría el planeamiento urbanístico en vigor, por lo que sería igualmente nulo por esta causa, aclarando además que en el presente caso se trata de un convenio de esta naturaleza a la vista de su contenido, de su eficacia y del órgano que lo aprueba.
Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por entidad mercantil "SOCIEDAD URBANIZADORA PROMOTORA DE ALMUÑECAR SUPAL 2000, SL" y por el Ayuntamiento de Almuñécar reiterando ambos la causa de inadmisibilidad del recurso alegada en la instancia, al amparo de lo preceptuado en el artículo 69 b), en relación con elartículo 19 de la Ley 29/1998, de 23 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por falta de legitimación activa del recurrente, ya que el convenio impugnado tiene naturaleza contractual, y sus efectos solo se extienden a las partes firmantes y no a terceros ajenos al convenio.
Señalan que el convenio suscrito ha sido tramitado según el procedimiento legalmente establecido, y en el marco de las competencias del Ayuntamiento de Almuñécar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y en el artículo 95.2, con igual contenido, para los convenios de gestión, por lo que afirman que no existe infracción de procedimiento, ya que la Administración ha actuado conforme a las normas citadas. En cuanto a la competencia, manifiesta que no cabe equiparar convenio de planeamiento con instrumento de planeamiento, y añade que conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, vienen determinadas las competencias del Alcalde y del Pleno, correspondiendo al Alcalde la aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuida al Pleno, así como la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización; pero concreta que dichas reglas de competencia no son aplicables a los convenios dada su naturaleza contractual, cuya competencia viene atribuida al Alcalde por el artículo 21 ñ) de la citada Ley, sobre contrataciones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y en otros supuestos, por lo que no existe la distinción de competencias señalada por el recurrente. Finalmente, se alude en el recurso de apelación a la procedencia y legalidad del convenio celebrado, de...
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